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Consulta vinculante · V0379-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT considera actividad empresarial (no profesional) la ejercida mediante una organización empresarial desvinculada formalmente de la capacidad personal del sujeto, mientras que es profesional cuando se desarrolla personalmente por cuenta propia. La calificación en IAE depende de si existe una estructura organizativa empresarial independiente del ejercicio personal de la actividad, determinando la inscripción en la Sección 1ª o 2ª de Tarifas según corresponda. Esta distinción es determinante también para la tributación posterior en IRPF (rendimientos de actividades profesionales vs. empresariales con posibilidad de estimación objetiva).

Actividad empresarial vs. profesional organización empresarial capacidad personal Sección 1ª/2ª Tarifas IAE rendimientos de actividades económicas

Hechos

La consultante se dedica a la actividad económica de peluquería canina. Para el desarrollo de la actividad no se dispone de local, sino que va a desarrollarla a varios locales, normalmente clínicas veterinarias

Cuestión planteada

1ª Tributación de la actividad descrita en el IAE.

2ª Tributación en el IRPF

Contestación

1ª Tributación en el IAE.

1º) La regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece lo siguiente:

“1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (actualmente, artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas.”.

2º) A los efectos de distinguir cuando se está ante el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, desde el punto de vista del Impuesto sobre Actividades Económicas, si bien no es siempre fácil, en principio, establecer una clara distinción entre ambas categorías de actividades, conviene precisar que existen ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, delimitar dicha distinción en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.

Así, en efecto, parece que, desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, es profesional de la actividad de que se trate, cualquiera que sea el objeto de ésta, quien actuando por cuenta propia, conforme a los artículos 78.1 y 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo), desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Igualmente claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo.

3 º) Dentro de la sección primera correspondiente a las actividades empresariales, en el epígrafe 979.4 se clasifica la actividad de “Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos”, rúbrica ésta en la que se clasifica la actividad empresarial, ejercida por personas físicas y jurídicas, de peluqueros caninos.

En la sección segunda no existe ninguna rúbrica que clasifique la actividad profesional desarrollada por los peluqueros caninos. En estas circunstancias, la regla 8ª de la Instrucción regula un procedimiento mediante el cual se permite clasificar aquellas actividades que no tienen acomodo en las Tarifas, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.

El grupo 899 de la sección segunda está destinado a clasificar a “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”, rúbrica en la cual se clasificará a los peluqueros caninos que sean personas físicas y que desarrollen la actividad con carácter profesional.

4º) En consecuencia, y a la vista todo lo anteriormente expuesto, si la consultante desarrolla la actividad de peluquera canina por cuenta propia, de forma personal y a título individual sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, conforme al punto 2º) anterior, se clasificará en el grupo 899 de la sección segunda, “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”.

En caso contrario, esto es, si el desarrollo de la actividad de peluquero canino se ejerce en el marco de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del ejerciente en los términos expuestos en el punto 2º) se estará ante una actividad empresarial, debiendo ésta clasificarse en el epígrafe 979.4 de la sección primera “Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos”.

2ª Tributación en el IRPF.

En el IRPF, la renta obtenida por la consultante debe calificarse como rendimiento de actividad económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Por lo que se refiere a la calificación de la actividad desarrollada como empresarial o profesional, el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, considera, en general, como rendimientos de actividades profesionales los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Por tanto, para la calificación como actividad profesional o empresarial de la actividad desarrollada por la consultante se debe acudir al Impuesto sobre Actividades Económicas.

A este Impuesto se ha dedicado la contestación a la primera cuestión, y de acuerdo con lo expresado la actividad desarrollada por la consultante puede calificarse como actividad empresarial, cuando se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo, o como actividad profesional, cuando no concurran las circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial.

En definitiva, estamos ante una cuestión de hecho, cuya solución no compete a este Centro Directivo, quedando la calificación como actividad profesional o empresarial a la forma en que se desarrolle la actividad.

En ambas situaciones, el método de determinación del rendimiento neto no variará, pues la actividad desarrollada no está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, por lo que será de aplicación el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, considerando que la modalidad simplificada será de aplicación, salvo renuncia expresa, cuando el importe neto de la cifra de negocio no supere 600.000 euros.

En materia de retenciones a cuenta del IRPF, estas deberán practicarse solamente cuando la actividad desarrollada se califique como profesional y el pagador de los rendimientos tenga la consideración de obligado a retener o a ingresar a cuenta en los términos previstos en el artículo 76 del Reglamento del IRPF, antes citado.

Es decir, si la actividad desarrollada se califica como empresarial no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta.

El porcentaje de retención aplicable será del 15 por 100, salvo que el contribuyente inicie el ejercicio de actividades profesionales, en cuyo caso se aplicará el 7 por 100 en el período impositivo de inicio y en los dos siguientes.

Por último, al ejercer la consultante una actividad económica, estará obligada a la presentación del pago fraccionado trimestral. Esta obligación no deberá cumplirse por los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta. En el año de inicio de actividad, el porcentaje del 70 por 100 se calculará en función de los ingresos del trimestre que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta.

En consecuencia, la consultante deberá presentar pago fraccionado trimestral si la actividad desarrollada se deba calificar como empresarial o, en caso de calificarse como profesional, no se hayan practicado retención o ingreso a cuenta sobre al menos el 70 por 100 de los ingresos obtenidos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 95, 109, 110; TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas


Discusión
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