El recargo cameral permanente devengado durante el ejercicio en que se ejerce la actividad es deducible en el rendimiento neto de esa actividad económica conforme a las normas del IS (art. 10.3 LIS). Tras el cese de actividad, los importes satisfechos en períodos posteriores no reúnen la condición de gasto vinculado a la obtención de rendimientos, por lo que carecen de deducibilidad en IRPF; el pago realizado en 2005 (ejercicio 2003) no es deducible puesto que la actividad había cesado el 31.12.2004.
Hechos
El consultante que ha cesado en la actividad de agente comercial, paga el recibo del recargo cameral permanente girado por la Cámara de Comercio de La Rioja.
Cuestión planteada
Forma de deducirse el gasto por el recargo cameral permanente con posterioridad al cese en la actividad.
Contestación
La Ley 3/1993, de 22 de marzo, Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en su artículo 6 señala que “las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias”.
En el apartado 3 del mismo artículo se señala que “se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas o tributo que lo sustituya”.
El artículo 13 del mismo texto legal señala que “estarán obligados al pago del recurso cameral permanente establecido en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas”.
El consultante ejerció la actividad de agente comercial hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que cesa en la actividad. En fecha 7 de septiembre de 2005 abona el Recargo Cameral Permanente correspondiente al ejercicio fiscal 2003, según consta en el recibo girado por la Cámara de Comercio de la Rioja.
A efectos de determinar los gastos deducibles para el cálculo del rendimiento de una actividad económica se hace preciso acudir al artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, donde se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva”.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que “en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Conforme a lo anterior, cabe señalar que aunque el consultante ya no haya desarrollado de manera efectiva la actividad económica en el año 2005, el hecho de que el pago del recibo del Recurso Cameral Permanente sea consecuencia del ejercicio de dicha actividad supone que tal gasto, posterior al cese, mantenga su misma naturaleza y, por tanto, se considere deducible para determinar el rendimiento neto de la actividad.
El devengo del gasto se produce en el periodo en que es exigible, por lo que el consultante deberá practicar la deducción del mismo en la declaración del IRPF correspondiente al periodo impositivo 2005, que es cuando paga el recibo girado; en consecuencia, el rendimiento de la actividad será negativo puesto que no se imputará ingreso alguno.
Referencia normativa
Ley 3/0993 y R.D.L. 3/2004