Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal rendimientos trabajo, resolución judi... · DGT V0380-10
Consulta vinculante · V0380-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pensión de viudedad reconocida mediante resolución judicial firme se imputa como rendimiento del trabajo al período en que esa resolución adquiere firmeza (art. 14.2.a) LIRPF), independientemente de los años en que se hubiera generado el derecho o en que se perciba materialmente. En este caso, la imputación corresponde al ejercicio 2007 (firmeza de la sentencia de declaración de fallecimiento) aunque la pensión comprenda períodos desde 1995, sin perjuicio de la presentación de autoliquidación complementaria sin sanciones si la percepción se produce con posterioridad.

Imputación temporal rendimientos trabajo resolución judicial firmeza pensión viudedad declaración-liquidación complementaria período impositivo

Hechos

Con fecha 21 de junio de 2007 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava (Tenerife) dictó resolución por la que se declaró el fallecimiento del marido de la consultante.

La Dirección Provincial de Cuenca del Instituto de la Seguridad Social, en el mes de noviembre de 2007, reconoció el derecho a cobrar la pensión de viudedad devengada durante los ejercicios 1995 a 2006. El pago de las cantidades que comporta dicho reconocimiento se efectuó en el mes de diciembre de 2007.

Cuestión planteada

Imputación temporal de las cantidades percibidas en concepto de pensión de viudedad.

Contestación

Como cuestión de principio se hace preciso señalar que el derecho al abono de la pensión de viudedad por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que tiene lugar en el mes de noviembre de 2007, deviene ineludiblemente como consecuencia de la declaración de fallecimiento del marido de la consultante, dictada en fecha 21 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la Orotava (Tenerife), pues parece claro que sin ésta última, la declaración de fallecimiento por resolución judicial, no hubiera nacido el derecho a la percepción de la pensión de viudedad.

Dicho lo anterior, por lo que se refiere a la imputación temporal de rendimientos debe señalarse que como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto) se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a la siguiente conclusión sobre la imputación de los rendimientos del trabajo a que da lugar la resolución judicial:

Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (en el presente caso el año 2007), los rendimientos que abarcan desde el año 1995 a 2006. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años.

Por tanto, y conforme con los datos aportados en el escrito de consulta, será en la declaración del IRPF correspondiente a 2007 donde proceda incorporar las indicadas cantidades percibidas en concepto de pensión de viudedad, incorporación que deberá tener en cuenta la conclusión anterior.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art, 14-2-a


Discusión
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