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Consulta vinculante · V0380-14
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de transporte y guía que el contribuyente contrata a profesionales/empresas extranjeras para ejecutar sus servicios de guía turístico fuera de España no generan obligación de retención por IRNR, toda vez que tales servicios se utilizan íntegramente en territorio extranjero (donde se realiza la actividad turística) y no sirven a actividades económicas desarrolladas en territorio español, quedando excluidos del ámbito de sujeción del artículo 13.1.b).2º TRLIRNR; por el contrario, las operaciones intracomunitarias de servicios que el consultante contrata carecen de obligación de retención al no concurrir sujeto pasivo residente, siendo aplicable el régimen de inversión del sujeto pasivo conforme a las normas generales de IVA.

IRNR servicios utilizados en territorio extranjero inversión sujeto pasivo prestaciones intracomunitarias retención profesionales no residentes

Hechos

El consultante presta servicios de guía turístico en otros Estados miembros o en países terceros, facturando directamente a los particulares y contratando a su vez a empresarios autónomos o empresas de servicio discrecional de viajeros por carretera o a otros guías como apoyo para la prestación de los servicios de guía.

Cuestión planteada

Si las operaciones que realiza con otros empresarios o profesionales para la prestación de sus servicios de guía turístico fuera de España son intracomunitarias y si están sujetas a retención si son actividades profesionales realizadas por personas físicas. Se plantean cuestiones relativas al IVA, sobre el deber de repercutir este impuesto a los turistas fuera de España y qué tipo es el aplicable, si es de aplicación en el caso planteado el art. 70 de la LIVA y si la prestación de servicios es una operación sujeta, no sujeta o exenta al IVA si se realiza en territorio distinto al común.

Contestación

Del escrito de consulta presentado se desprende que el consultante presta servicios de guía turístico a turistas de diversas nacionalidades en otros Estados miembros o en países terceros, contratando y facturando directamente esos servicios a los turistas, que, de acuerdo con lo expuesto en el contrato de colaboración suscrito por el consultante y la agencia de viajes que le ofrece esos servicios ( de carácter complementario y opcional no incluidos en el paquete contratado con la agencia de viajes) se prestan fuera de territorio español y a viajeros no residentes en España. Para la prestación de esos servicios el consultante contrata a su vez a empresarios autónomos o empresas de servicio discrecional de viajeros por carretera o a otros guías como apoyo para la prestación de los servicios de guía.

1.- Impuesto sobre la renta de no residentes

En el escrito de consulta se indica que el consultante, que de acuerdo con lo anteriormente dicho, se considera residente en España, incurre en una serie de gastos por servicios de transporte por carretera o apoyo en las actividades de guía turístico prestados por otros empresarios o profesionales. Si bien no se dice expresamente en la consulta, se entiende que esas operaciones se realizan con empresarios o profesionales locales, o agentes internacionales, residentes en otro Estado miembro o país tercero donde se presta el servicio de guía turístico.

El artículo 13 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de no Residentes (TRLIRNR), recoge qué rentas se consideran obtenidas en territorio español. El artículo 13.1.b).2º del TRLIRNR considera rentas obtenidas en territorio español y sujetas al impuesto:

"(…)

2º Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.

(…)

Según se deduce de los datos aportados en el escrito de la consulta, los servicios prestados por los profesionales o empresas extranjeras se utilizan en el extranjero, en la medida en que están vinculadas a las actividades que el consultante realiza en aquellos países en los que viaja con los turistas sin que dichos servicios parece que se refieran tampoco a bienes situados en territorio español.

En consecuencia, y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en relación con los pagos efectuados por el consultante a los empresarios y profesionales no residentes, no se consideran rendimientos obtenidos en territorio español, por lo que su obtención no constituye el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

2.- Impuesto sobre el Valor Añadido

El consultante realiza servicios de guía turístico en otros Estados miembros o en países terceros, facturando directamente a los particulares.

El artículo 70.Uno.7º.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

(…)

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.".

El servicio de guía turístico prestado para quienes no actúen como empresarios o profesionales estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido en España sólo cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto español (Península y Baleares).

Por el contrario, será una operación no sujeta al impuesto sobre el Valor Añadido español cuando no actuando el destinatario como empresario o profesional, se presten materialmente en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero.

El artículo 164, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: "1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto."

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

En relación con las obligaciones de registro, repercusión y tipo impositivo aplicables en otros Estados miembros habrá que estar a lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en dichos países.

Respecto a los países y territorios terceros habrá que estar a lo previsto en la normativa específica de los mismos.

Referencia normativa

Art. 13 TRLIRNR Arts. 70 y 164 LIVA


Discusión
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