Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cesión de uso vivienda turística, obligación informativa ... · DGT V0380-22
Consulta vinculante · V0380-22
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los intermediarios en cesiones de uso de viviendas turísticas están obligados a informar trimestralmente en el modelo 179 sobre todas las operaciones en que intermedien, conforme al artículo 54 ter RGAT. La obligación alcanza cesiones temporales de viviendas amuebladas y equipadas (gratuitas u onerosas), excluidos únicamente arrendamientos urbanos formales y alojamientos regidos por normativa turística específica. El deber informativo emana de la obligación general del artículo 93 LGT y se cumple según los plazos y formas reglamentarias establecidos, sin necesidad de requerimiento individualizado.

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Hechos

La consultante manifiesta que ejerce una actividad económica de arrendamiento de todo tipo de bienes inmuebles, tanto propios como ajenos, de forma temporal, ya sea por temporada y/o turístico.

En particular y respecto de los ajenos, la consultante formaliza contratos de gestión con sus propietarios, que los arriendan por temporada y percibe por ello una comisión sobre el importe del alquiler mensual que pagan los arrendatarios a aquéllos. Asimismo, precisa que estos contratos de arrendamiento suelen tener una duración de 3 a 6 meses siendo su destino satisfacer la necesidad temporal de vivienda habitual y continuada en España de estudiantes o trabajadores desplazados, no prestándose servicio complementario alguno propio de la industria hotelera ni cediéndose el uso del inmueble con un fin turístico

Cuestión planteada

Si debe informar sobre las referidas cesiones de uso en las que intermedia en el modelo 179-Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos.

Contestación

El artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18) contiene las disposiciones generales relativas a las obligaciones de información:

“Artículo 93. Obligaciones de información.

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. (…)

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos”.

En este sentido, el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), establece que:

“Artículo 54 ter. Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos.

1. Las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien.

2. A los exclusivos efectos de la declaración informativa prevista en este artículo, se entiende por cesión de uso de viviendas con fines turísticos la cesión temporal de uso de la totalidad o parte de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, cualquiera que sea el canal a través del cual se comercialice o promocione y realizada con finalidad gratuita u onerosa.

En todo caso quedan excluidos de este concepto:

a) Los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

b) Los alojamientos turísticos que se rigen por su normativa específica.

A estos efectos no tendrán la consideración de excluidos las cesiones temporales de uso de vivienda a que se refiere el artículo 5.e) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con independencia del cumplimiento o no del régimen específico derivado de su normativa sectorial al que estuviera sometido.

c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

d) Los usos y contratos del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo aquellas cesiones a las que se refiere la letra e) de este artículo.

3. A los efectos previstos en el apartado 1, tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito.

En particular, tendrán dicha consideración las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso a que se refiere el apartado anterior y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información en los términos a que se refiere la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con independencia de que presten o no el servicio subyacente objeto de intermediación o de que se impongan condiciones a los cedentes o cesionarios tales como precio, seguros, plazos u otras condiciones contractuales.

(…)”.

La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE del 25), determina:

“Artículo 2. Arrendamiento de vivienda.

1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

2. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador.

Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.

1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior.

2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren”.

En consecuencia, si los contratos de arrendamiento descritos por la consultante tuvieran, según el artículo 2 de la LAU, la consideración de “arrendamiento de vivienda”, quedarían excluidos del ámbito objetivo de la obligación de información sobre cesión del uso de viviendas con fines turísticos del artículo 54 ter del RGAT (apartado 2.a)).

No obstante, a efectos de dilucidar si los referidos contratos quedan efectivamente excluidos de esta obligación de información se deberán considerar y evaluar aquéllos así como también si existe una normativa específica reguladora de los mismos, sin que dentro del ámbito de las competencias de este Centro Directivo se encuentre la de determinar dichas circunstancias y elementos fácticos, los cuales deberán ser comprobados y esclarecidos por la Administración tributaria competente a través del procedimiento de aplicación de los tributos que, eventualmente, pudiera iniciarse por la misma.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, 18 de diciembre de 2003).

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE, 5 de septiembre de 2007).


Discusión
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