La reducción del 95% del artículo 20.2.c) LISD por transmisión mortis causa de explotación agraria es compatible con la percepción simultánea de pensión de jubilación por parte del adquirente. La condición de pensionista no afecta a la aplicabilidad de la reducción, que depende exclusivamente del mantenimiento de la explotación durante diez años y de la relación de parentesco del adquirente con el causante, sin que existan restricciones derivadas de la condición económica o laboral del heredero.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Compatibilidad entre la percepción de pensión de jubilación y la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por transmisión "mortis causa" de explotación agraria.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Dejando ahora a un lado el hecho de la aplicación de la normativa autonómica andaluza, procedente en la hipótesis de residencia habitual del causante en territorio andaluz en el momento de su fallecimiento, cabe advertir que la reducción del artículo 20.2.c) está condicionada a la previa exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del elemento o elementos patrimoniales objeto de transmisión “mortis causa”.
A ese respecto y en diversas contestaciones, -por ejemplo., con fechas 11 de enero y 12 de febrero de 2001, 21 de mayo y 12 de septiembre de 2003, 26 de mayo de 2004, 5 de mayo y 10 de junio de 2005-, esta Dirección General se ha planteado la posibilidad del disfrute de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en los supuestos de percepción de pensión de jubilación.
Así, en la de 21 de mayo de 2003 se decía lo siguiente: “El artículo 165.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que "el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen". Incompatibilidad que se produce con los rendimientos del trabajo obtenidos tanto por cuenta propia o ajena y en cuanto den lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los especiales de la Seguridad Social, tal y como señala el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967. Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de mayo de 1986 ha distinguido entre funciones "inherentes" a la titularidad del negocio -entre las que se encontrarían las de índole administrativa, en las que el jubilado sigue siendo dueño del negocio y como tal paga impuestos, firma contratos, ostenta la representación de la empresa, etc.- de aquellas otras que supongan la llevanza personal del negocio, siendo estas últimas incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación. En términos análogos, una Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de octubre de 1999 considera incompatibles con esa percepción las funciones que supongan actos de gestión, dirección o administración ordinaria del negocio.
De todo ello se desprende que en la medida en que la exención en el impuesto patrimonial que el ejercicio de la actividad por la persona física se lleve a cabo "de forma habitual, personal y directa", resulta obvio que el titular del negocio perceptor de la pensión no podrá acceder a la exención, lo que, a su vez, impedirá que sus descendientes disfruten de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por razón de la transmisión de la empresa familiar.”
Este Centro Directivo reitera ese criterio contrario a la compatibilidad de la percepción de pensión de jubilación y derecho a la exención en el impuesto patrimonial, privilegio fiscal establecido en la Ley 19/1991, en tanto el perceptor de aquella no puede cumplir, en términos de legalidad, los requisitos de ejercicio de la actividad que exige la Ley y que, si así resulta "de facto", implica una actuación contraria al ordenamiento jurídico que no debe encontrar respaldo a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)