Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo, Clases Pasivas, pensión de viude... · DGT V0382-10
Consulta vinculante · V0382-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La prestación derivada del Régimen de Clases Pasivas percibida por la madre por su hijo minusválido a cargo constituye rendimiento del trabajo sujeto a IRPF, conforme a los artículos 17.1 y 17.2.a) 1ª de la LIRPF, tanto la pensión de viudedad base como su incremento por mejora regulado en la Ley 19/1974. La cantidad íntegra resultante, sin perjuicio de la limitación del 80% de la base reguladora, está sometida al sistema de retenciones del impuesto.

Rendimiento del trabajo Clases Pasivas pensión de viudedad mejora de pensión retenciones IRPF sujección al impuesto

Hechos

La pensión de viudedad que de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas percibe la madre del consultante, incluye un incremento por hijo a cargo, minusválido, de 50 años de edad.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la cantidad que percibe la madre del consultante del Régimen de Clases Pasivas del Estado por su hijo minusválido a cargo.

Contestación

Como cuestión de principio debe señalarse que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 17.1 dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

El apartado 2.a) 1ª del mismo artículo 17, entiende que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

En consecuencia, la pensión de viudedad que se percibe está sujeta al Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, y por tanto a su sistema de retenciones.

Por lo que respecta al incremento de la pensión de viudedad, que se regula en el artículo primero, apartado dos, de la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre Mejoras de Clases Pasivas del Estado, señalar que igualmente tendrá el mismo tratamiento fiscal, esto es, de sujeción al Impuesto sobre la Renta, pues de lo que se trata es precisamente de una “mejora” de la propia pensión de viudedad en la medida en que se cumplan los requisitos de la normativa indicada.

La norma citada, en concreto, señala “… sin que en ningún caso el total de la pensión pueda ser superior al 80 por 100 de la expresada base o sueldo”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17-2,a) 1ª


Discusión
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