Los préstamos reiterados entre la misma sociedad prestamista y prestataria constituyen transmisiones patrimoniales sujetas a ITP/AJD en cada ocasión conforme al art. 7.1.B TRLTP/AJD, salvo que califiquen como operaciones empresariales exentas por aplicación del art. 7.5 (entregas de bienes o servicios sujetas a IVA). La alternativa para evitar liquidaciones repetidas pasa por su encuadramiento en el régimen de IVA si reúnen los requisitos de sujeción al impuesto sobre valor añadido; en caso contrario, cada formalización notarial de constitución o novación del préstamo genera obligación de presentar modelo 600, siendo la omisión incompatible con garantizar la posición del prestamista ante la administración.
Hechos
El consultante recibe todos los meses financiación gratuita de una sociedad que se dedica a la construcción, dada la relación personal que le une con los accionistas. Su intención es devolver el préstamo en cuanto le sea posible.
Cuestión planteada
Si debe presentar el modelo 600 en cada una de las ocasiones en que recibe el dinero por unos días y si existe alguna alternativa para no tener que realizar dichas liquidaciones, sin que ello suponga un perjuicio para la sociedad prestamista, en cuanto se le atribuya un rendimiento por el interés, cuando realmente no lo cobra.
Contestación
Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del Texto Refundido del citado impuesto (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas», regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
Artículo 31
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
De la aplicación de los preceptos anteriormente transcritos resulta lo siguiente:
- Por regla general las operaciones realizadas por un sujeto pasivo del IVA son operaciones no sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD según lo dispuesto en los artículos 7.5 del Texto Refundido del citado impuesto. En tal caso, si la referida operación se documentase en escritura pública, la no sujeción de la transmisión por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas permitiría la aplicación la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad Actos Jurídicos Documentados, dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto:
Tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial
Tener por objeto cantidad o cosa valuable
Contener un acto o contrato inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles
No estar sujetos los referidos actos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias
- Ahora bien, si se tratase de alguna de las operaciones exceptuadas de la regla general en el artículo 7.5 del Texto Refundido, o el transmitente no tuviese la consideración de sujeto pasivo del IVA, la transmisión del inmueble en cuestión tributaría por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en cuyo caso, aun cuando se documentase la operación en escritura pública, no resultaría de aplicación la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que establece el artículo 31.2 del citado texto legal
En el supuesto planteado se trata de la concesión de diversos préstamos por una sociedad mercantil, operaciones, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Y aunque la concesión de préstamos es una operación exenta de IVA, conforme al artículo 20.Uno.18.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no está incluida en ninguno de los dos supuestos de excepción a la regla general contemplados en los párrafos segundo y tercero del artículo 7.5 del Texto refundido del ITP y AJD, referidos exclusivamente a operaciones de carácter inmobiliario. En consecuencia, no produciéndose hecho imponible por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, no procederá la presentación de la autoliquidación del impuesto por dicho concepto.
En el caso de que los referidos préstamos se instrumentasen en documento público, solo se produciría la sujeción a la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados si se cumpliesen todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto Refundido, pudiendo distinguir a este respecto dos posibilidades.
Una. Que los referidos préstamos carezcan de garantía real, en cuyo caso, la no concurrencia del requisito de la inscribibilidad en ninguno de los registros públicos a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido, determina la no sujeción a la cuota variable del documento notarial y, en consecuencia, la no obligatoriedad de presentar tampoco autoliquidación del impuesto por este concepto.
Dos. Solo en el supuesto de que se tratase de préstamos con garantía real, lo que determinaría su acceso al Registro de la Propiedad, se produciría la sujeción por la cuota variable del documento notarial. En tal caso debería procederse a la autoliquidación del impuesto por cada uno de los documentos notariales que se otorguen, al constituir cada uno de ellos un distinto hecho imponible de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, como se establece en el artículo 51 del texto Refundido del impuesto y 98.1 de su Reglamento.
Artículo 51.
“1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen”.
CONCLUSIÓN
Los préstamos concedidos por una sociedad mercantil, operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, no están, en consecuencia, sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, por lo que no procederá la presentación de autoliquidación alguna por dicho concepto.
Solo en el caso de que los referidos préstamos se instrumentasen en documento público y estuviesen asegurados mediante cualquier forma de garantía real, se produciría la sujeción a la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados al cumplirse todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido. En tal supuesto debería procederse a la autoliquidación del impuesto por cada uno de los documentos notariales que se otorguen, al constituir cada uno de ellos un distinto hecho imponible de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-1 Y 5, 31-2 y 51