Las prestaciones de asistencia sanitaria están exentas del IVA conforme al artículo 20.1.3º LIVA cuando se prestan directamente a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios reconocidos legalmente (incluidos psicólogos, logopedas y ópticos diplomados). Quiroprácticos y osteópatas quedan excluidos de la exención al no tener consideración legal de sanitarios. Las prestaciones de asistencia sanitaria no exentas tributan al tipo reducido del 7%, no al 16%, siempre que sean prestadas por profesionales sanitarios legalmente reconocidos; servicios de profesionales no sanitarios aplican tipo general.
Hechos
Una persona física va a abrir una consulta de quiromasaje y osteopatía, actividades englobadas en la actividad parasanitaria.
Cuestión planteada
- Exención. - Tipo impositivo aplicable
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto establece que están exentas de dicho Impuesto las siguientes operaciones:
"3º La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas."
La exención prevista en el mencionado precepto está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que se presten directamente a personas físicas, y
b) Que se presten por profesionales que tengan la condición de médicos o sanitarios de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Dicha exención no resulta aplicable a los quiroprácticos ni a los osteópatas, dado que no son profesionales médicos o sanitarios conforme el ordenamiento jurídico vigente.
2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto, declara que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 11º de la Ley 37/1992, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de asistencia sanitaria que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de la Ley del Impuesto.
La asistencia sanitaria sólo puede prestarse por los profesionales que, según el ordenamiento jurídico, tengan la consideración de médicos o sanitarios, entre los cuales se incluyen expresamente por el precepto legal los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración, por lo que los servicios que presten las personas no comprendidas entre las indicadas no podrán acogerse a la exención prevista en el artículo 20.uno.3º, al no tener la condición de profesionales médicos o sanitarios, ni podrán beneficiarse del tipo reducido establecido por el artículo 91.uno.2.11º, porque sus servicios no pueden calificarse de asistencia sanitaria.
3.- En consecuencia, los servicios prestados por el profesional consultante de quiromasaje y osteopatía están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo general del 16 por ciento, dado que no tiene la condición de profesional médico o sanitario según el ordenamiento jurídico vigente.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º y 91-Uno-2-11º