Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención Patrimonio, participaciones holding, porcentaje ... · DGT V0384-08
Consulta vinculante · V0384-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Para la exención en Patrimonio de participaciones en una holding que acoge el régimen de Capítulo VIII del IS, el porcentaje de remuneraciones debe calcularse de forma separada para la holding respecto de las participadas conforme al art. 5.2 RD 1704/1999. No se computan los rendimientos de dirección obtenidos antes de la aportación o en otras entidades; solo la remuneración directiva en la holding se confronta con el total de rentas de trabajo y actividades económicas del sujeto en el momento del devengo (31 de diciembre). El cálculo debe efectuarse anualmente mientras subsistan las condiciones de aplicación de la exención.

Exención Patrimonio participaciones holding porcentaje remuneraciones funciones directivas cómputo separado Capítulo VIII IS

Hechos

Aportación de acciones a sociedad "holding" con participación al 100% del sujeto pasivo y su cónyuge

Cuestión planteada

Rendimientos a considerar para el cómputo del porcentaje de remuneraciones exigido para la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme al artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

En una hipótesis de aportación a sociedad “holding” de acciones de sociedades participadas por el sujeto pasivo que pueda acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la concreta cuestión objeto de consulta es si, para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en la “holding”, deben computarse exclusivamente los rendimientos obtenidos por el ejercicio de funciones directivas en la misma o también aquellos obtenidos con anterioridad en las entidades participadas cuyos títulos se han aportado.

El artículo 8 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (B.O.E. del 6 de noviembre) establece que "los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo de este impuesto", es decir, a 31 de diciembre de cada año, conforme al artículo 29 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que lo regula.

En el bien entendido, según parece desprenderse del escrito de consulta, que el sujeto pasivo simultaneará en dicha fecha el ejercicio de funciones directivas tanto en las entidades participadas como en la sociedad “holding”, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 5.2 del R.D. mencionado, a cuyo tenor

“Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en variase entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior (referidos a la realización efectiva de una actividad económica, participación en el capital y ejercicio de funciones directivas), el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades”.

El cómputo separado que establece la norma reglamentaria será de aplicación tanto en el ejercicio en que se efectúe la aportación como en los siguientes en tanto subsistan las circunstancias antedichas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos


Discusión
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