La deducción de cuotas de IVA soportadas está supeditada al cumplimiento de los plazos de ejercicio establecidos en el artículo 99 LIVA: el derecho debe ejercitarse en la declaración del período en que se soporte la cuota o en las siguientes, dentro del plazo de cuatro años desde el nacimiento del derecho; transcurrido este plazo, caduca la facultad deductiva conforme al artículo 100 LIVA. La contabilización debida en los registros reglamentarios es requisito sine qua non, especialmente en caso de requerimiento o actuación inspectora.
Hechos
El consultante es propietario de un terreno que está siendo urbanizado, satisfaciendo los gastos de urbanización correspondientes. Durante el año 2005 hasta 2008 soportó una serie de cuotas que le fueron repercutidas con ocasión de los citados gastos de urbanización y que pretende deducir en el año 2008.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducción de las cuotas soportadas aludidas anteriormente.
Contestación
1.- El artículo 100 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) regula la caducidad del derecho a la deducción en los siguientes términos:
“El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley”.
Por su parte, el artículo 99 de la misma Ley dispone lo siguiente:
“Uno. En las declaraciones-liquidacio-nes correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
(…)
Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
(…)
Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
En los casos a los que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.
(…)”.
2.- De acuerdo con los preceptos anteriores y con la información ofrecida en el escrito de consulta, el consultante podrá deducir las cuotas soportadas desde el año 2005 hasta el año 2008 en la declaración-liquidación del segundo trimestre de 2008, puesto que no han transcurrido más de cuatro años desde que nació el derecho a la deducción y siempre que se trate de cuotas efectivamente soportadas hasta el último día del trimestre natural a que se refiere la declaración-liquidación.
En todo caso, para ello resultará necesario que el consultante tenga la condición de empresario o profesional y haya abonado las referidas cuotas con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar los servicios a que se corresponden al desarrollo de una actualidad empresarial o profesional.
Asimismo, deberán cumplirse el resto de requisitos y limitaciones que, para el ejercicio del derecho a la deducción, se contienen en el Capítulo 1 del Título VIII de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 99, 100