Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rentas exentas, indemnizaciones por daños personales, seg... · DGT V0384-12
Consulta vinculante · V0384-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de 43.000 euros por incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, cubierta por seguro colectivo, no es exenta en IRPF. Aunque el art. 7.d) LIRPF exenta indemnizaciones por daños personales de contratos de seguro de accidentes, la enfermedad profesional no constituye "accidente" en el sentido del art. 100 de la Ley 50/1980 (lesión corporal por causa violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del asegurado). La prestación debe calificarse como renta del trabajo e integrarse en la base imponible del consultante, quedando sujeta a retención según lo previsto en las normas de retenciones sobre rentas del trabajo.

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Hechos

Conforme a sentencia de 1 de julio de 2010 se declara al consultante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional.

Según el Convenio Colectivo del sector, los trabajadores afectados por dicho convenio tienen derecho a percibir la prestación correspondiente, que en el presente caso ha ascendido a 43.000 euros.

La empresa tiene concertado un contrato de seguro colectivo a favor de los trabajadores para cubrir, entre otras, la contingencia de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

Cuestión planteada

Consideración fiscal que debe darse a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la mencionada prestación.

Contestación

Mediante sentencia judicial de 1 de julio de 2010 se declaró al consultante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional. Según el Convenio Colectivo del sector, en caso de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores afectados por dicho Convenio tienen derecho a percibir la prestación correspondiente, que en el caso concreto planteado ha ascendido a 43.000 euros.

De acuerdo con la información aportada, la empresa tenía concertado un contrato de seguro colectivo a favor de sus trabajadores para cubrir, entre otras, la contingencia de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Sin embargo, no se aportan las condiciones generales y particulares de dicho seguro, ni el certificado individual de seguro de grupo donde figuran las prestaciones aseguradas. Se procede a informar sobre las cuestiones relativas a la exención y calificación de la renta.

Exención:

El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que tendrán la consideración de rentas exentas:

“d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”

De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.

A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”.

Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubriría no sólo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior, sino también derivados de enfermedad, y además la incapacidad se reconoce por motivo de enfermedad, la prestación no deriva de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no le ampara la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido, por lo que estará sometida a tributación.

2. Calificación de la renta:

Para concretar la tributación que corresponde a la prestación asegurada habrá que determinar, atendiendo a la naturaleza del contrato de seguro, si dicho seguro instrumenta compromiso por pensiones. No obstante, dado que no se aportan las condiciones generales y particulares del seguro, no se tienen elementos de juicio suficientes que permitan realizar una correcta calificación fiscal de la renta.

Si el contrato de seguro colectivo derivase de un compromiso por pensiones, la prestación por incapacidad permanente total se consideraría rendimientos del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006.

Estos rendimientos del trabajo estarían sujetos a retención a cuenta, conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Discusión
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