La deducción del 15% prevista en el artículo 68.5.b) y c) LIRPF (gastos de conservación, restauración y rehabilitación) requiere como presupuesto necesario que el bien esté declarado de interés cultural conforme a la normativa de patrimonio histórico estatal o autonómico, o situado en entorno protegido de ciudad/conjunto Patrimonio Mundial reconocido por la Unesco. Ausentes ambas condiciones —el inmueble carece de declaración de BIC y la localidad no figura en el anexo de la Ley 49/2002—, la deducción no procede.
Hechos
El consultante es propietario de un inmueble, el Palacio XXX , calificado como Bien de Interés Local por resolución de la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que está ubicado en un espacio protegido por la legislación medioambiental e incluido en un Área de Interés Paisajístico, en el término municipal de Piélagos.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la deducción prevista en el artículo 68.5, letras b) y c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El apartado 5 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (Boletín Oficial del Estado del día 29), regula la deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, señalando que:
“Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por 100 del importe de las inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español.
b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.”
De acuerdo con el precepto transcrito y con la documentación aportada, el consultante no tendría derecho a la aplicación de la deducción regulada en las letras b) y c) del apartado 5 del artículo 68 de la Ley del Impuesto, al no encontrarse incluido en ninguno de los supuestos contemplados en el mismo, ya que el inmueble a que hace referencia el consultante no ha sido declarado bien de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico Español y de las Comunidades Autónomas, ni se encuentra situado en el entorno objeto de protección de una ciudad o conjunto declarado Patrimonio Mundial por la Unesco, al no estar incluida la localidad donde se ubica en el anexo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre).
Aunque la declaración de Bien de Interés Local de un inmueble establezca una serie de cargas de protección y conservación a sus propietarios, similares a las de los bienes declarados de interés cultural, no puede extenderse la aplicación de la deducción contemplada en el artículo 38.5.b) de la Ley del Impuesto a los bienes declarados de interés local, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), según el cual “no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 68-5