Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entrega de bienes, transmisión del poder de disposición, ... · DGT V0386-06
Consulta vinculante · V0386-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las obras de arte (cuadros, pinturas, dibujos) realizadas por encargo tienen la consideración de entregas de bienes conforme al artículo 8.1 LIVA, no de prestaciones de servicios, por lo que quedan excluidas del régimen de exención del artículo 20.1.26 LIVA reservado a servicios profesionales de artistas plásticos. En consecuencia, están sujetas al tipo general del 16% (o al tipo reducido del 7% si concurren las condiciones del artículo 91.1.4 LIVA).

Entrega de bienes transmisión del poder de disposición obras de arte por encargo exención servicios profesionales artistas tipo impositivo aplicable

Hechos

La persona física consultante realiza las siguientes actividades tributando por los epígrafes 826 y 861 del I.A.E.:

- Realización de manualidades que luego vende en su taller ( cuadros, cajas etc.).

- Pinta retratos por encargo.

- Realiza bocetos y trípticos para empresas previo encargo.

- Venta de materiales relacionados con la pintura.

- Imparte clases de pintura en su taller.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

2.- El artículo 8, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El apartado dos, número 1º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

Según doctrina de este Centro Directivo, la realización por un artista de un cuadro, pintura o dibujo, por encargo tiene la consideración de entrega de bienes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores".

La citada exención no se extiende, en ningún caso, a las operaciones que tengan la consideración de entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 4, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1º. Por sus autores o derechohabientes.

2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien".

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, número 2º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se considerarán:

"2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701)".

Por consiguiente, sólo se aplicará el tipo del 7 por ciento a aquellas entregas de cuadros, retratos o dibujos efectuadas por el consultante, cuando los mismos tengan la consideración de objetos de arte de acuerdo con el artículo 136, número 2º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992, están exentas de dicho Impuesto:

"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas".

6.- La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:

"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.

Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculada a la personalidad individual del enseñante, habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial".

En este orden de ideas, resulta, pues, irrelevante la circunstancia puramente anecdótica de la que actividad se desarrolle en una vivienda o en un local separado, en este último caso en virtud de cualquier título..."

7.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 148, apartado uno de la Ley 37/1992, el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El apartado dos del citado artículo declara que en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

El artículo 149, apartado uno, número 1º de la citada Ley, considera comerciantes minoristas a los sujetos pasivos que realicen con habitualidad venta de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

El régimen especial del recargo de equivalencia no se aplicará en relación a los servicios de manualidades y pintura prestados por la consultante, tributando, por tanto, dichos servicios en el régimen general del Impuesto según se deduce del escrito de consulta.

Por otro lado, la venta de los productos relacionados con la pintura citados en el escrito de consulta, siempre que se efectúen en el mismo estado en que se adquieran, quedará sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia, constituyendo dicha actividad un sector diferenciado de las que tributan en régimen general.

8.-.- El artículo 163 de la citada Ley declara que “las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen".

Por otro lado, el artículo 159 de la Ley 37/1992 determina que los sujetos pasivos (los proveedores) están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de la citada Ley.

Las obligaciones del proveedor vienen reguladas en el artículo 162 que establece que la liquidación e ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.

Por tanto, los proveedores de un comerciante minorista en recargo de equivalencia deberán repercutirle el Impuesto sobre el Valor Añadido más el recargo de equivalencia correspondiente, en la factura que emitan, salvo que éstos acrediten no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia mediante comunicación efectuada por escrito y debidamente firmada.

Por su parte, y según declara el artículo 14, apartado 4, segundo párrafo del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre), los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y el resto de actividades.

9.- En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

1º.- La realización y venta de cuadros, dibujos o retratos por encargo, objeto de consulta tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de entrega de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado uno, de la Ley de dicho Impuesto.

Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las entregas de cuadros, dibujos o retratos efectuadas por el consultante, cuando las mismas tengan la consideración de objetos de arte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley del citado tributo. En otro caso tributarán al tipo general de 16 por ciento.

2º.- No resulta aplicable la exención del artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que la misma se refiere a prestaciones de servicios, en tanto que las operaciones objeto de consulta tienen la consideración de entrega de bienes a efectos de dicho tributo.

3º.- Tributarán al 16 por ciento las entregas de manualidades realizadas por la consultante

4º.- Según los antecedentes que obran en esta Dirección General las clases de pintura, están incluidas en determinados planes de estudio del sistema educativo español, y en consecuencia, los servicios de enseñanza a que se refiere el escrito de consulta estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando respecto de los mismos concurran el resto de los requisitos expuestos en el apartado 6 anterior, con independencia de quien sea el destinatario de los citados servicios.

5º.- La venta de los productos relacionados con la pintura citados en el escrito de consulta, siempre que se efectúen en el mismo estado en que se adquieran, quedará sujeta al régimen especial del recargo de equivalencia, constituyendo dicha actividad un sector diferenciado de las que tributan en régimen general.

10.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-10º, 26º; 90-Uno, 91-Uno-4


Discusión
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