La transmisión de vivienda habitual antes de tres años desde su adquisición pierde la consideración de habitual cuando el cambio de domicilio obedece a circunstancias voluntarias o de mera conveniencia del contribuyente. Solo concurren excepciones tasadas (fallecimiento, matrimonio, separación, traslado laboral, primer empleo o cambios análogos de causa necesaria). La pérdida de condición de habitual comporta reintegro de deducciones practicadas en la adquisición más intereses de demora, e inaplicabilidad de la exención por reinversión sobre la ganancia patrimonial generada.
Hechos
El consultante adquirió el 20 de abril de 2004 una vivienda junto con su mujer, casándose el 10 de septiembre de 2004. En la actualidad su mujer esta embarazada y sus ingresos han aumentado por lo que desean cambiarse a una casa mayor.
Cuestión planteada
Consideración de la vivienda como habitual en el caso de su transmisión antes del transcurso de tres años desde su adquisición.
Contestación
El artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF -BOE de 4 de agosto-) conceptúa, en su apartado 1, la vivienda habitual de la siguiente forma:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas”.
La expresión reglamentaria comporta una obligatoriedad en dicho cambio, lo que significa la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente; requiere la existencia de una relación causa–efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado sin completar el período mínimo de tres años de residencia en la vivienda.
La normativa del Impuesto no incluye específicamente, entre las circunstancias que necesariamente pudiera exigir el cambio de domicilio, las señaladas por el consultante. A su vez, éste Centro Directivo entiende que las circunstancias que concurren en el presente caso, no se pueden considerar incluidas dentro de la expresión “u otras análogas” contenida en el artículo 53.1 del RIRPF. En consecuencia, cabe entender que no implican por sí mismas la exigencia de necesidad del cambio de domicilio, entendiéndose este como un acto voluntario no susceptible de beneficiarse del mantenimiento de la consideración de su vivienda como habitual, al no permanecer tres años continuados en la misma.
Por tanto, en el caso de enajenación de la vivienda, dentro del plazo de tres años, esta habrá perdido la naturaleza de vivienda habitual y, por tanto, el derecho a las deducciones practicadas por su adquisición, debiendo reintegrarlas sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, todo ello conforme dispone el artículo 59 del RIRPF. Así mismo, no resultará aplicable la exención por reinversión a la ganancia patrimonial obtenida en su transmisión.
No obstante, la valoración de la necesidad corresponde efectuarla a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si el consultante considerara las circunstancias como necesarias, tomando la acción del cambio de residencia, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (BOE de 18 de diciembre).
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-1