Las prestaciones de servicios jurídicos por una Fundación están exentas del IVA conforme al artículo 20.1.12º LIVA si concurren simultáneamente: (i) naturaleza no lucrativa de la entidad, (ii) objetivos de naturaleza filantrópica, (iii) prestación directa a miembros, (iv) nexo causal entre la operación y los fines estatutarios específicos, y (v) ausencia de contraprestación distinta del reembolso de gastos. La exención requiere que la actividad no constituya empresa (operaciones realizadas ocasionalmente o sin ordenación continuada de medios), o alternativamente, la exención opera aunque sea empresa si se cumplen todos los requisitos del apartado 12º. Las transferencias externas que financien los servicios no alteran la naturaleza de la prestación si mantiene carácter intrasocios y reembolso de costes.
Hechos
Las entidades consultantes son dos federaciones de trabajadores integradas en la Confederación Sindical Unión General de Trabajadores. La actividad sindical a favor de los afiliados incluye la prestación de servicios jurídicos a los afiliados y colectivos de trabajadores. Las federaciones consultantes deciden externalizar la función jurídica a través de una Fundación sin ánimo de lucro dependiente de las mismas cuyo objeto fundacional es llevar a cabo las actividades jurídicas para el desarrollo de la acción sindical de las consultantes.
La Fundación prestará servicios jurídicos de manera individualizada a los afiliados a las federaciones sindicales y por otro lado realizará acciones jurídicas dentro del ámbito colectivo a través de su participación en acciones colectivas en empresas o en negociaciones colectivas.
La financiación de las actividades de la fundación procede de las federaciones de trabajadores que transferirán periódicamente a la misma los importes necesarios para cubrir los gastos de la actividad. El origen de dicha financiación será un porcentaje preestablecido en la cuota sindical pagada por los afiliados a las federaciones, siendo su destino la cobertura de los gastos derivados de la acción judicial individualizada, a favor de un afiliado.
Por otra parte, las federaciones transferirán ciertas partidas presupuestarias a la Fundación dirigidas a cubrir los gastos de la acción sindical colectiva que tiene encomendada el sindicato.
En todos los casos los fondos transferidos proceden de las cuotas pagadas por los afiliados.
Cuestión planteada
Exención de los servicios jurídicos, individuales y colectivos, prestados por la Fundación y financiados por las transferencias descritas.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las entidades sin ánimo de lucro, como las Fundaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que se realicen a título oneroso.
2.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, que en su apartado uno, número 12º, según redacción introducida por la Ley 28/2014, que suprime la referencia al carácter exclusivo de los fines perseguidos (de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica), ajusta la dicción del precepto reproducido a lo previsto en el propio artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya trasposición al Derecho interno se realizó por el mencionado artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992, el cual establece la exención de las siguientes operaciones:
“12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
La aplicación de esta exención quedará condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.”.
Como ya se ha dicho este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, y, en su interpretación, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 12 de noviembre de 1998, asunto C-149/97, sobre la aplicación de la exención a una organización sin fin lucrativo que persigue objetivos de naturaleza sindical - asociación de empleados de industria del automóvil - pero que no tiene la condición de sindicato según la normativa del Reino Unido. Los apartados 19 al 21 de esta sentencia señalan lo siguiente:
“19. A la luz de estas consideraciones, debe señalarse que un organismo sin fin lucrativo destinado a promover los intereses de sus miembros sin que dicho objetivo se realice para la defensa y la representación de intereses colectivos de los miembros frente a los centros de decisión que les afectan no persigue objetivos de naturaleza sindical con arreglo a la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva.
20. En efecto, el término «sindical» que figura en dicha disposición designa específicamente una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos de sus miembros -ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores que ejerzan una actividad económica dada- y su representación frente a terceros, incluidas las autoridades públicas.
21. De este modo, un organismo sin fin lucrativo cuyo objetivo principal consiste en defender y representar los intereses colectivos de sus miembros responde al criterio de actividad de interés general en que se basan las exenciones enumeradas en la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, puesto que permite a sus miembros disponer de una voz representativa y de fuerza en las negociaciones con terceros.”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la exención a que se refiere el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE (artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992), es aplicable a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de sus miembros y que tengan por destinatarios a dichos miembros.
En estos términos y conforme a los preceptos citados, una federación sindical realizará operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, podrían quedar exentas del mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de sus fines, que tengan por destinatarios a sus afiliados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos.
A los efectos de la aplicación de la exención prevista en el citado artículo 20.Uno.12º, por "cotizaciones fijadas en los estatutos" han de entenderse todas aquellas cantidades percibidas por los organismos o entidades a los que el citado precepto se refiere y que constituyan la contraprestación de las prestaciones de servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos que efectúen en interés colectivo de sus miembros, es decir, a la que todos estos últimos tengan derecho por igual en tanto que integrantes de dichas entidades con el fin de conseguir el objetivo de éstas, con independencia del carácter ordinario o extraordinario que tales cantidades revistan.
Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por una federación sindical para sus afiliados por las que les factura un precio independiente no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. En efecto, las cantidades pagadas por los miembros en contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que el consultante les preste y cuya finalidad sea la satisfacción del interés particular o individual del miembro receptor del servicio, no quedan incluidas en el concepto "cotizaciones fijadas en los estatutos", y ello con independencia de la forma y periodicidad en que la contraprestación se instrumente.
Del mismo modo, no resultará aplicable la mencionada exención a aquellas actividades realizadas por una federación sindical para terceros. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que pudiera resultar aplicable algún otro supuesto de exención de los contemplados en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 en función del tipo de actividad de que se trate.
3.- Por otra parte, en relación con los servicios jurídicos prestados por una Fundación constituida por una federación sindical para la defensa jurídica de sus afiliados, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) se pronunció en una resolución de 24 de mayo de 2012, números R.G. 4092/2010 y 4400/2010, sobre un supuesto equivalente. En el caso planteado ante el Tribunal la Fundación prestaba a los afiliados a un sindicato dependiente de la misma unos servicios de defensa jurídica y percibía del beneficiario del servicio (el trabajador afiliado al sindicato) unas cantidades, correspondientes al precio del servicio de acuerdo con las tarifas fijadas en el contrato.
En el fundamento de derecho cuarto, último párrafo, de la resolución citada el TEAC consideró que los trabajadores afiliados al sindicato pueden considerase como miembros de la Fundación pues establece “(…) se puede considerar como miembro de la Fundación a sus beneficiarios, es decir, el propio sindicato y sus afiliados.”.
Admitido en este supuesto concreto que los afiliados a un sindicato puedan ser miembros de la Fundación, el fundamento de derecho quinto de la resolución del TEAC analiza el requisito de que por los servicios prestados “no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos” y entiende que no se cumple el requisito pues, en este caso, “….la Fundación percibirá de los usuarios del servicio las cantidades correspondientes al precio del servicio, de acuerdo con las tarifas que se anexan al contrato. Las tarifas aportadas, incluyen descuentos para los afiliados a la UGT que variarían en función de los tipos de servicios (sean de naturaleza laboral o no) y la antigüedad de los afiliados. La Fundación emitirá la correspondiente factura a los usuarios una vez concluido el servicio, incluyendo los impuestos legalmente aplicables”, es decir, solo los afiliados que necesitan el servicio de defensa jurídica tienen que satisfacer el precio del servicio, por tanto, pagan una contraprestación distinta de las cuotas estatutarias, y satisfacen unas tarifas preestablecidas bonificadas.
No obstante, en el supuesto objeto de consulta, sin embargo, la Fundación presta sus servicios jurídicos “a los afiliados que lo deseen sin coste adicional al de su cuota sindical”. La Fundación financia sus servicios a través de las transferencias de dos federaciones sindicales, los fondos proceden de un “porcentaje preestablecido en la cuota sindical pagada por los afiliados”, además, cada afiliado deberá pagar durante determinados ejercicios especificados en los estatutos 1 euro adicional a su cuota ordinaria. Dicho euro se destinará de manera íntegra al sostenimiento de los servicios jurídicos y a cubrir los costes de la actividad desarrollada por la Fundación.
De lo anterior cabe concluir que en el caso objeto de consulta, los servicios de defensa jurídica prestados por una Fundación sin ánimo de lucro a sus miembros, trabajadores afiliados al sindicato o federación, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley, por cuanto no se percibe del afiliado una contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en los estatutos.
La misma conclusión se aplica en este caso a los servicios de defensa jurídica que corresponden a actuaciones de carácter colectivo, acciones colectivas en empresas o en negociaciones colectivas, pues se trata de prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por una Fundación sin finalidad lucrativa, para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos, como parece ser el caso planteado en el supuesto objeto de consulta.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-12º