La operación se acogerá al régimen especial de fusión del Capítulo VII del Título VII LIS si concurren dos requisitos cumulativos: (i) cumplimiento formal de los requisitos mercantiles de fusión transfronteriza intracomunitaria conforme a la Ley 3/2009, y (ii) satisfacción de la definición del artículo 76.1.a) LIS (transmisión en bloque del patrimonio, disolución sin liquidación, atribución de valores con compensación en dinero ≤10%, siempre que no revista carácter principal de fraude o evasión fiscal conforme al artículo 89.2 LIS, exigiendo motivación económica válida más allá de la ventaja fiscal.
Hechos
La entidad consultante tiene por objeto social la compraventa, permuta, arriendo, promoción y explotación en general de toda clase de bienes inmuebles, así como en general, la promoción inmobiliaria, siendo su principal actividad actualmente el arrendamiento de locales comerciales y el arrendamiento de viviendas. La entidad consultante es una sociedad española.
La sociedad consultante cuenta con la correspondiente organización de medios materiales y personales adecuados para tomar las decisiones necesarias en orden al correcto ejercicio de su actividad económica, contando al efecto y entre otros, de un local afecto al ejercicio de la actividad y de una persona dada de alta con contrato laboral a jornada completa.
La sociedad está participada en un 63,89% por una sociedad Austriaca A y por una persona física con residencia fiscal en España en un 36,10%.
La sociedad A tiene como actividad principal la compraventa, administración y explotación de valores mobiliarios con o sin cotización en mercados secundarios oficiales desarrollando la actividad de sociedad Holding. La entidad A está sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades en Austria y a la citada entidad le resulta de aplicación el Convenio de Doble Imposición firmado entre España y la República de Austria de 20 de noviembre de 1966. A su vez, esta entidad tiene como único socio a la entidad mercantil constituida en Uruguay X.
En enero de 2018 la Junta de socios de la entidad X acordó trasladar a España su domicilio social y la sede de dirección efectiva. La entidad ha nombrado un nuevo Administrador único con residencia en España. Se está tramitando la adaptación de la sociedad a las leyes mercantiles españolas y la inscripción del traslado de domicilio. La entidad X tiene por objeto social la compraventa, administración y explotación de valores mobiliarios con o sin cotización en mercados secundarios oficiales desarrollando la actividad de sociedad Holding, así como la realización de toda clase de actividades comerciales, industriales, financieras, en el exterior. Hasta el traslado de su domicilio social, la entidad X estaba sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades de Uruguay y le resultaba de aplicación el Convenio de Doble Imposición firmado entre España y la República de Uruguay de 9 de octubre de 2009.
Se plantea la posibilidad de realizar una operación de reestructuración consisten en una operación de fusión por absorción inversa transfronteriza por la cual la entidad consultante absorberá a las entidades A y X (después de concluido el traslado a España de esta última), que se disolverán sin liquidación, aportando todo su patrimonio a la sociedad absorbente.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Reducir los costes operativos actuales en el ejercicio de la actividad económica y con ello aumentar la rentabilidad de la sociedad.
-Centralizar las actividades desarrolladas en la sociedad española con lo que se pretende una mejor planificación y gestión de los recursos de las sociedades.
-Aumentar la capacidad económica y financiera.
-Simplificar y racionalizar la estructura existente.
-Conseguir una menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada y profesionalizada.
-Racionalizar los servicios administrativos y de gestión, así como simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales.
Cuestión planteada
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1 de la LIS establece:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En concreto, los artículos 54 y siguientes de la citada Ley establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión transfronteriza intracomunitaria.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:
-Reducir los costes operativos actuales en el ejercicio de la actividad económica y con ello aumentar la rentabilidad de la sociedad.
-Centralizar las actividades desarrolladas en la sociedad española con lo que se pretende una mejor planificación y gestión de los recursos de las sociedades.
-Aumentar la capacidad económica y financiera.
-Simplificar y racionalizar la estructura existente.
-Conseguir una menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada y profesionalizada.
-Racionalizar los servicios administrativos y de gestión, así como simplificar las obligaciones contables, mercantiles y fiscales.
Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76-1-a) y 89-2