Las entradas para partidos de Primera FEB están sujetas al tipo reducido del 10 % (art. 91.Uno.2.8º LIVA) en tanto que espectáculos deportivos de carácter aficionado, siempre que la competición no ostente carácter profesional conforme a la normativa sectorial del deporte aplicable. La calificación profesional/aficionado depende del régimen de regulación específico de la competición (Ley 39/2022 del Deporte y normas de desarrollo), no de criterios tributarios autónomos; la DGT descarta una determinación unilateral fiscal y remite al análisis de la regulación deportiva sectorial competente.
Hechos
El consultante es un club de deportivo de baloncesto que cuenta con un equipo de baloncesto que participa en la competición de "Primera FEB".
Cuestión planteada
Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entradas para los partidos del campeonato de "Primera FEB.
Contestación
1.- En relación con el tipo impositivo aplicable a los servicios descritos, el artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
A tal efecto, el artículo 91.Uno.2. 8º dispone que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
“8.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.”.
Hay que señalar, en primer lugar, que la aplicación del tipo reducido del Impuesto no se hace extensiva a la actividad de organizador de espectáculos deportivos o competiciones, ni a los servicios prestados como tal, pues tal característica no alcanza a las operaciones que realice el organizador de tales espectáculos, sino que será aplicable únicamente, en su caso, a la entrada a la celebración de los mencionados espectáculos.
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra “aficionado” en su segunda acepción como aquel que cultiva o práctica, sin ser profesional, un arte, oficio, ciencia, deporte, etc., contraponiéndola al adjetivo “profesional”, que define como aquel que practica habitualmente una actividad de la cual vive.
No obstante, no corresponde a este Centro directivo establecer las condiciones bajo las cuales determinadas competiciones puedan merecer el calificativo de profesionales debiendo acudirse, en este caso, a la normativa específica que sea aplicable a la actividad objeto de consulta.
2.- En este sentido, este Centro directivo ha acudido para determinar si una competición tiene carácter profesional o aficionado al análisis de la normativa sectorial del deporte correspondiente o del régimen de regulación de sus competiciones, como lo señalado en relación con las competiciones futbolísticas, en la contestación vinculante de 18 de febrero de 2021, consulta V0284-21, que se analiza la regulación de estos espectáculos, de conformidad con el Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (BOE de 1 de mayo), y sus normas de desarrollo contenidas en el Real Decreto 2/2018, de 12 de enero (BOE del 13 de enero), que tiene por objeto regular las contribuciones de las entidades participantes en el Campeonato Nacional de Liga a la promoción del deporte y al desarrollo del fútbol aficionado.
No obstante, sin perjuicio de los señalado en el párrafo anterior, la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte contiene el marco regulatorio general actual de las competiciones deportivas.
En este sentido es de destacar que su artículo 78 establece la regulación de la clasificación de las actividades deportivas. En lo que a esta contestación interesa, el apartado c) de dicho artículo señala que las competiciones deportivas se clasifican, por su importancia económica y naturaleza de sus participantes, en profesionales o aficionadas.
Para a continuación desarrollar en los artículos 83 y siguientes la condición de cada una de estas competiciones.
Así, el artículo 83 y 84 de la Ley 39/2022 delimitan cuando una competición tiene carácter profesional o aficionado:
“Artículo 83. Competiciones profesionales.
1. Son aquellas organizadas en el seno de una federación deportiva y consideradas como tales en función del grado de cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El volumen y la importancia social y económica de la competición. Para ello se atenderá a:
1.º La contribución a la promoción de medidas de inclusión e igualdad en el ámbito del deporte.
2.º La duración de la competición y número de acontecimientos de los que se compone.
3.º La existencia de estructuras profesionales dentro de las entidades participantes.
4.º El valor de mercado de la competición.
5.º La proyección internacional de la competición.
6.º La sostenibilidad económica de la competición.
b) La capacidad de explotación comercial de la misma. Para ello se atenderá a:
1.º La capacidad de venta autónoma de los derechos de explotación de la competición.
2.º El valor de tales derechos y su capacidad de exportación internacional.
3.º La justificación de la necesidad de crear una liga profesional para la mejora de la capacidad económica de la competición.
c) La existencia de vínculos laborales generalizados. Para ello se valorará:
1.º La participación de forma regular de personas deportistas profesionales, salvo que carezcan de la edad mínima exigida para establecer relaciones laborales.
2.º La media de salarios o ingresos de las personas deportistas derivados de la participación en la competición.
3.º La existencia de estructuras laborales sólidas dentro de las entidades participantes.
4.º El régimen laboral y de ingresos de los entrenadores, árbitros y/o jueces de la competición.
d) La celebración de convenios colectivos en aquellas competiciones cuyos deportistas rijan su relación de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.1 de esta ley. Concretamente, se observará:
1.º El tiempo de vigencia del convenio colectivo y tradición en la negociación colectiva.
2.º El grado de respeto y cumplimiento del convenio colectivo.
e) La tradición e implantación de la correspondiente competición. Para ello, se analizará:
1.º La afluencia de espectadores a los recintos deportivos.
2.º La media de espectadores a través de medios audiovisuales.
3.º Antigüedad de la competición.
4.º Nivel de crecimiento de la competición durante los años recientes.
f) La proyección a futuro de la competición. Para ello, se observará:
1.º Las ventajas y, en su caso, desventajas de la calificación de la competición como profesional de acuerdo con los requisitos anteriormente enunciados.
2.º La presentación al Consejo Superior de Deportes de un plan estratégico de desarrollo de la competición, no vinculante, por parte de las entidades deportivas, o las personas deportistas en caso de competiciones individuales, potencialmente participantes de la misma a medio y largo plazo.
El Consejo Superior de Deportes, en el acto administrativo que resuelva sobre la calificación de una competición como profesional, deberá pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos previstos en este apartado; cuestión ésta sobre la que igualmente se pronunciará mediante informe previo no vinculante la federación o entidad deportiva española correspondiente.
2. Las competiciones profesionales son organizadas, en todo caso, por una liga profesional constituida al efecto.
Las ligas profesionales únicamente podrán ser organizadoras de una competición profesional. Igualmente, por acuerdo con la federación deportiva española correspondiente, podrán ser organizadoras de competiciones oficiales de la misma modalidad o especialidad deportiva en la que la participación esté restringida a la totalidad o a una parte de los miembros de dicha liga.
3. Podrá existir por cada sexo, una única competición profesional por modalidad o especialidad deportiva, excepto si la normativa de competición aprobada a tal efecto contempla la categoría mixta. Las distintas categorías o divisiones constituirán una única competición, si bien el acto de calificación valorará y determinará, de forma individualizada, aquellas que cumplen los requisitos establecidos para su consideración como profesionales.
Artículo 84. Competiciones aficionadas.
1. Son aquellas realizadas en el seno de la federación deportiva española y en el seno de las federaciones deportivas autonómicas que se caracterizan por estar incluidas en el calendario de las respectivas federaciones y forman parte de su actividad convencional.
2. Quienes participen en estas competiciones serán deportistas no profesionales. No obstante, la participación eventual de deportistas profesionales no alterará su naturaleza jurídica.”.
3.- De acuerdo con lo anterior, una competición será clasificada como profesional cuando cumpla los requisitos previstos en el citado artículo 83 de la Ley del Deporte, en particular, cuando sea autorizada como tal por el Consejo Superior de Deportes.
Por el contrario, de no cumplir tales requisitos, dicha competición tendrá la consideración de aficionada en el marco del citado artículo 84 de la Ley del Deporte.
Como ya se ha señalado este Centro directivo no es competente para calificar como profesional o aficionada una competición siendo el Consejo Superior de Deportes el órgano encargado y competente para su calificación.
Por su parte, a efectos del Impuesto, un espectáculo deportivo tendrá carácter aficionado únicamente cuando dicho espectáculo se produzca en el seno de una competición que no tenga carácter profesional y siempre que no participe en dicha competición o espectáculo, de forma no eventual, un equipo o deportista que, a su vez, participe de competiciones profesionales.
4.- En el caso concreto del baloncesto, y de los datos aportados en la consulta, resulta que el Consejo Superior de Deportes, ha certificado como única liga profesional en este ámbito a la “Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) para la competición oficial de carácter estatal y carácter profesional denominada Primera División de baloncesto masculino”.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse qe si el Campeonato de Primera FEB no tiene carácter profesional y, en el mismo, no participa ningún equipo que, a su vez, participe de competiciones profesionales, debe consumirse que los partidos que se celebren en el seno de tal Campeonato tendrán la condición de espectáculos deportivos de carácter aficionado a efectos del Impuesto, por lo que la venta de entradas para la asistencia al referido espectáculo deportivo tributará al tipo reducido del 10 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En todo caso, este Centro directivo en su reciente contestación vinculante de 24 de septiembre de 2025, V1751-25, en relación con determinadas competiciones no profesionales en el fútbol como el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey señaló lo siguiente:
“Por tanto, de acuerdo con tales Bases de Competición, si bien el Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey no tiene carácter profesional, hay que tener en cuenta que en el mismo participan de forma no eventual, entre otros, los equipos que hayan participado de los Campeonatos Nacionales de Primera y Segunda División, los cuales tienen el carácter de profesionales. Por tanto, los partidos que se celebren en el seno de tal Campeonato no tendrán la condición de espectáculos deportivos de carácter aficionado a efectos del Impuesto, por lo que la venta de entradas para la asistencia a tal espectáculo deportivo tributará al tipo general del 21 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.”
De acuerdo con dicho criterio debe concluirse que el tipo reducido para espectáculos deportivos de carácter aficionado estará limitado a aquellos eventos en los que no participen de forma habitual equipos profesionales.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-8º