Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento de actividad económica, lucro cesante, indemn... · DGT V0387-07
Consulta vinculante · V0387-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por traslado de actividad económica derivada de expropiación (que incluye conceptos de lucro cesante, gastos de reinstalación y pérdida de clientela) debe calificarse como rendimiento de la actividad económica y está sujeta al IRPF sin exención aplicable. No resulta de aplicación la reducción del 40 % por rendimientos notoriamente irregulares del artículo 30 LIRPF, al no concurrir período de generación superior a dos años ni calificación reglamentaria como ingreso irregular en el tiempo.

Rendimiento de actividad económica lucro cesante indemnización por traslado sujeción IRPF reducción por irregularidad temporal período de generación

Hechos

El consultante venía ejerciendo la actividad económica de expendedor de Loterías y Apuestas del Estado en un local arrendado situado en Madrid, tributando en el IRPF por el método de estimación directa simplificada.

Como consecuencia de un Plan de Ordenación Urbana, el Ayuntamiento de Madrid procedió a expropiar por vía de urgencia el citado local, percibiendo el consultante una indemnización de 213.216,74 euros.

Tras la expropiación el consultante cesó en la actividad económica, teniendo que indemnizar a los dos empleados que tenía contratados, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, con una cantidad de 24.905,04 euros.

Cuestión planteada

Si la indemnización percibida como consecuencia de la expropiación está exenta del IRPF.

En el caso de estar no exenta, si debe tributar como rendimiento de la actividad económica o como ganancia patrimonial.

Si puede considerar la referida indemnización como un rendimiento notoriamente irregular, a efectos de la aplicación de la reducción por ese concepto

Contestación

Según se desprende de la documentación que acompaña al escrito de consulta, la cantidad percibida por el consultante derivada de la expropiación del local comercial en el que desarrollaba su actividad económica en régimen de arrendamiento, corresponde a una indemnización por traslado de actividad que incluye los siguientes conceptos: Indemnización por superior alquiler o traspaso, gastos de nueva apertura, gastos de reinstalación y traslado, pérdida de clientela, pérdida de beneficio durante el traslado y paralización de la actividad laboral.

Se puede entender, por tanto, que dicha indemnización corresponde o bien al lucro cesante o bien a la compensación de los gastos que originará, en su caso, el traslado de la actividad a otro local.

En consecuencia, teniendo en cuenta el motivo que da lugar a la percepción de la indemnización, la misma deberá ser calificada como rendimiento de la actividad económica.

En la normativa del impuesto no existe ningún precepto legal que ampare la exención o la no sujeción de las indemnizaciones percibidas por causa del traslado de actividad, por lo que la misma está sujeta y no exenta al IRPF.

Al rendimiento derivado de la indemnización no le será de aplicación la reducción del 40 por ciento a que se refiere el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), al no tener un periodo de generación superior a dos años, ni ser calificado reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Referencia normativa

TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Art. 30


Discusión
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