La transmisión de activos empresariales está sujeta al IVA conforme al artículo 4.2.b) LIVA como operación realizada en el desarrollo de actividad empresarial, salvo que constituya transmisión de unidad económica autónoma que cumpla los requisitos del artículo 7.1º LIVA (conjunto de elementos materiales e inmateriales integrados en una estructura organizativa capaz de desarrollar actividad por sus propios medios), con las exclusiones de mera cesión de bienes y operaciones ocasionales. La aplicabilidad de la no sujeción depende de que concurran simultáneamente: naturaleza de unidad económica autónoma, capacidad operativa independiente, y ausencia de exclusiones por perfil del sujeto pasivo o carácter ocasional de la operación.
Hechos
La cooperativa consultante, dedicada al suministro de agua a sus socios, va a transmitir a otra empresa sus instalaciones y un terreno donde está ubicada la estación de bombeo y sus oficinas, quedándose únicamente con el dinero en caja y bancos.
Cuestión planteada
Sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha transmisión.
Contestación
1.- El artículo 4, apartados uno y dos, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(...) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."
2.- El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, según redacción dada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre (BOE del 25), declara la no sujeción al Impuesto de la transmisión de la totalidad o parte del activo empresarial siempre que se cumplan determinadas condiciones. Concretamente, el citado precepto dispone la no sujeción de las siguientes operaciones:
“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) (suprimida).
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, numero 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”
3.- El artículo 7, número 1º de la Ley, transcrito anteriormente, supone la transposición al ordenamiento interno del artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
La nueva redacción del artículo 7.1º incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, recogida en la sentencias de 27 de noviembre de 2003, dictada en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl, y de 29 de abril de 2004, Asunto C-137/02, Faxworld.
Esta jurisprudencia ya había sido acogida por la Dirección General de Tributos en diversas contestaciones a consultas vinculantes desde el año 2003.
4.- De conformidad con lo expuesto anteriormente y a falta de otros elementos de prueba que pudieran indicar lo contrario, la operación descrita por el consultante, consistente en la transmisión de una rama de actividad, constituirá una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido dado que el conjunto de elementos patrimoniales transmitidos (instalaciones y terreno con una estación de bombeo y las oficinas) parece que puede ser considerado como una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia de que la entidad transmitente se quede con el dinero en caja y bancos.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7.1º