Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por inversión en vivienda habitual, pleno domin... · DGT V0387-12
Consulta vinculante · V0387-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En régimen de separación de bienes, cada cónyuge que sea titular del pleno dominio de una vivienda distinta podrá practicar independientemente la deducción por inversión en vivienda habitual sobre las cantidades que haya satisfecho por su adquisición, siempre que dicho inmueble constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de al menos tres años y sea habitado efectivamente en plazo de doce meses desde la adquisición. La condición de vivienda habitual se mantiene mientras concurran ambos requisitos —titularidad en pleno dominio y residencia efectiva—, independientemente del estado civil.

Deducción por inversión en vivienda habitual pleno dominio residencia habitual separación de bienes independencia patrimonial

Hechos

Los consultantes contrajeron matrimonio en 2011, habiendo adquirido cada uno de ellos, con anterioridad al mismo, una vivienda por la que se practicaron la deducción por inversión en vivienda habitual hasta la celebración del matrimonio. El matrimonio se rige por el régimen económico de sociedad de gananciales.

Cuestión planteada

Si cada uno de ellos podría practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades destinadas a la adquisición de sus respectivas viviendas si el régimen económico de separación de bienes pasase a regir su matrimonio.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se regula en los artículos 68.1 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, que considera como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde el momento de su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

De los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 54 del RIRPF la mantendrá en tanto continué constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos –pleno dominio o residencia habitual– respecto del mismo. Y todo con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y del régimen económico matrimonial.

La condición de habitual sólo puede recaer para cada contribuyente, en un momento determinado, sobre una vivienda.

Por lo tanto, la modificación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de bienes no va a determinar la posibilidad de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual de los consultantes. Estos se podrán deducir en la medida que concurran en ellos el pleno dominio, en la proporción que corresponda según el régimen económico que rija su matrimonio, y la residencia habitual en la vivienda por la que pretendan aplicarse la citada deducción.

En cualquier caso, el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual deberá poder ser justificado suficientemente por el contribuyente mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponderá valorar las pruebas, y a requerimiento de los mismos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 68-1-1º; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 54-1


Discusión
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