Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA, destino previsible, operaciones gravadas, ... · DGT V0388-09
Consulta vinculante · V0388-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para la fabricación y venta de mercancías distribuidas en Canarias son deducibles en la medida en que tales bienes y servicios se utilicen en operaciones comprendidas en el artículo 94.1 LIVA (entregas sujetas y no exentas, exportaciones definitivas fuera de la CE, operaciones asimiladas). La deducción se determina conforme al destino previsible de los inputs y requiere rectificación si aquél se altera posteriormente; resulta aplicable el régimen de prorrata si concurren operaciones con distinto derecho a deducción.

Deducción IVA destino previsible operaciones gravadas ámbito espacial prorrata deductiva

Hechos

La entidad consultante tiene como actividad principal la fabricación y venta de productos de plástico, que distribuye en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español. Dicha entidad tiene intención de vender dichos productos en Canarias, para lo cual ha arrendado un almacén en dichos territorio contratando los servicios de un operador logístico que se encarga de recoger las mercancías en puerto, custodiarlas en dicho almacén y distribuirlas a los clientes de la entidad consultante en Canarias cuando son objeto de venta, a los que la misma factura directamente. Las mercancías son enviadas directamente por la consultante desde la península a Canarias.

Cuestión planteada

Deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios para la fabricación y venta de las mercancías distribuidas en Canarias.

Contestación

1.- El artículo 92, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

“1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2º. Las importaciones de bienes.

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 99, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

Por su parte, el artículo 92, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior de dicho precepto sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de dicha Ley.

2.- El artículo 94, apartado uno, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.

d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.

2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.”

3.- El artículo 98, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes de dicho precepto, que no afectan al supuesto planteado en el escrito de consulta.

A dichos efectos, debe señalarse que los artículos 75 a 77, ambos inclusive, de la Ley 37/1992 regulan el momento en el que se entiende producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 99, apartado tres, párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Por su parte, el artículo 99, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los casos a los que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.”

4.- De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, la entidad consultante podrá deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios para la fabricación y venta de los productos de plástico objeto de su actividad empresarial que sean enviados a Canarias para ser entregados en dicho territorio, siempre que se hubiera producido el devengo de las correspondientes cuotas deducibles, conforme a lo establecido en los artículos 75 a 77, ambos inclusive, de la Ley 37/1992 y dichas cuotas se entendieran soportadas según lo establecido en el artículo 99, apartado cuatro de dicha Ley.

Asimismo, el ejercicio del derecho a la deducción de las citadas cuotas soportadas estará sujeto al cumplimiento del resto de requisitos contenidos en el capítulo I, del título VIII de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 92, 94, 98 y 99


Discusión
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