Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, actividad profesional, labor di... · DGT V0389-07
Consulta vinculante · V0389-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las retribuciones por participación en programas radiofónicos no califican como rendimientos del trabajo ex artículo 16.1 LIRPF. La DGT descarta su inclusión en el supuesto de "cursos, conferencias, coloquios y similares" (art. 16.2.c), al no constituir labor didáctica sino actividad profesional o artística de expresión de opiniones; tampoco encajan en "elaboración de obras" (art. 16.2.d), pues la mera participación radiofónica no genera obra elaborada. Por tanto, deben calificarse como rendimientos de actividades económicas si comportan ordenación de medios de producción o, alternativamente, como rendimientos de naturaleza distinta a los del trabajo (p.ej., rendimientos de capital).

Rendimientos del trabajo actividad profesional labor didáctica cursos y conferencias obras elaboradas actividades económicas

Hechos

La entidad consultante es una emisora radiofónica de ámbito gallego y capital público. Entre sus programas tiene coloquios y tertulias en las que participan colaboradores externos: profesionales, artistas, expertos...

Cuestión planteada

Posibilidad de calificar como rendimientos del trabajo los que se satisfacen a estos colaboradores (entre 70 y 140 euros por intervención).

Contestación

El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente tal consideración (la de rendimientos del trabajo), entre los que incorpora (párrafos c y d) “los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares” y “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. Calificación que se ve complementada por lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo, donde se excluyen de tal consideración dichos rendimientos cuando “supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, (en cuyo caso) se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.

La impartición de cursos, conferencias, coloquios y seminarios se corresponde con una labor didáctica, refiriéndose el adjetivo “similares” a aquellas otras manifestaciones (ponencias, clases, lecciones, etc.), distintas de las enumeradas, que pudieran darse dentro del ámbito de esa labor didáctica. Evidentemente, la participación en programas radiofónicos expresando opiniones por la condición de artista, profesional, experto en determinadas materias, o tratarse de una personalidad de relevancia mediática no se incardina en esa labor, sino que se integra en el ámbito de las actividades profesionales o artísticas, por lo que no le resulta aplicable la consideración de rendimientos del trabajo del artículo 16.2.c) de la Ley del Impuesto.

Por otra parte, la mera participación en los programas de radio no comporta para los participantes la elaboración de obra (literaria, artística o científica) alguna que pudiera dar lugar a considerar los rendimientos obtenidos como incluidos en el párrafo c) del artículo 16.2 de la Ley del Impuesto.

Por tanto, no cabe otorgar la calificación de rendimientos del trabajo a estos rendimientos, pues no encajan con la definición genérica del artículo 16.1 ni con los supuestos que contemplan los párrafos c) y d) del apartado 2 del mismo artículo 16 (tal como se apunta en el escrito de consulta), procediendo su calificación como rendimientos de actividades económicas (profesional o artística) pues responden a la calificación que de estos rendimientos recoge en el artículo 25.1 de la Ley del Impuesto:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

La presente contestación se corresponde con la normativa vigente en el momento de efectuarse la consulta; la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), no comporta ninguna alteración en el criterio expuesto, modificándose únicamente las referencias normativas.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 25


Discusión
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