La exención de participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio (art. 4.8.2 LIP) y las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 20 LSD) proceden respecto del consultante titular de participación superior al 5% en sociedad limitada, siempre que concurran los requisitos de ejercicio de funciones directivas y percepción de remuneraciones. El requisito de mantenimiento de la adquisición se satisface mediante la preservación del valor del activo, no siendo incumplido por la venta de inmuebles seguida de reinversión en activos de análoga naturaleza, dado que el producto de la enajenación integra el patrimonio social.
Hechos
Sociedad limitada cuya actividad social, entre otras, es el arrendamiento de locales de negocio. El capital está distribuido entre tres hermanos y el tío de todos ellos, el cual va a percibir retribuciones por el ejercicio de funciones directivas.
Cuestión planteada
Si procede la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, previstas respectivamente en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 y en el artículo 20 de la Ley 29/1987. Asimismo, se plantea si se incumpliría el requisito de mantenimiento en las reducciones mencionadas en el caso de venta de inmuebles y reinversión de activos.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En contestación de 25 de enero de 2013 (V0213-13) a la anterior consulta planteada por Vd., se descartaba la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del grupo familiar constituido por el consultante, que ejercería funciones directivas y sus tres sobrinos, al excederse el grado de parentesco que permite la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora de dicho impuesto.
La nueva consulta se ciñe ahora de forma exclusiva al consultante, titular en la Sociedad limitada de que se trata de una participación superior al 5%, cumpliéndose los requisitos referidos al ejercicio de funciones directivas y percepción de remuneraciones que establecen, respectivamente, las letras b) y c) del artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991.
En este supuesto, no plantea problema el acceso a la exención en el impuesto patrimonial por parte del consultante y, al cumplirse tal exigencia, tampoco la posibilidad de reducciones previstas en los apartados 2.c) y 6) del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones siempre que, como es obvio, concurran los requisitos adicionales que establecen uno y otro apartado.
Por último y de acuerdo con el criterio general establecido en el epígrafe 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de este Centro Directivo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril), es doctrina reiterada de esta Dirección General que la exigencia del mantenimiento de la adquisición se refiere al mantenimiento de su valor, quedando prohibidos actos de disposición u operaciones societarias que lo minoren de forma sustancial. No será ese el caso de operaciones onerosas como la venta de inmuebles, dado que el importe de la enajenación, en su caso materializado en bienes de análoga naturaleza, formará parte del activo social.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos