Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Fecha de adquisición hereditaria, ganancia patrimonial, v... · DGT V0390-07
Consulta vinculante · V0390-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La fecha de adquisición de bienes heredados es la del fallecimiento del causante (con efectos retroactivos desde la aceptación de la herencia). En la posterior transmisión por el heredero, la ganancia patrimonial se calcula por diferencia entre valor de adquisición —integrado por el valor declarado o comprobado en ISD más mejoras, gastos e impuestos inherentes, actualizado mediante coeficientes de 2006 si procede— y valor de transmisión —precio real o valor de mercado si superior, neto de gastos y tributos del enajenante—. Resulta aplicable el régimen de reducción transitoria de la disposición transitoria 9ª LIRPF para transmisiones de elementos adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994.

Fecha de adquisición hereditaria ganancia patrimonial valor de adquisición actualizado coeficientes de 2006 disposición transitoria 9ª LIRPF

Hechos

La consultante y su hermana adquirieron por herencia y en proindiviso un solar urbano. La causante falleció el 18 de octubre de 1994. El solar no ha estado afecto a actividad económica alguna y ha sido vendido el 1 de diciembre de 2006, generándose una ganancia patrimonial.

Cuestión planteada

Fecha de adquisición y tributación.

Contestación

La fecha de adquisición de los bienes adquiridos por herencia es la que resulta de la aplicación de las normas del Código Civil, según las cuales, la adquisición se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento del fallecimiento del causante. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante.

La transmisión de un bien adquirido por herencia origina, en el heredero o legatario, la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, calculada conforme a las reglas de los artículos 32 y siguientes del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10): por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

El valor de adquisición estará formado por la suma del valor declarado o, en su caso, el comprobado administrativamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, y Donaciones, del coste de las inversiones o mejoras efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Al tratarse de un inmueble, este valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2006, que para las adquisiciones efectuadas en el año 1994 y anteriores es el 1,1924.

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

La disposición transitoria 9ª del texto refundido de la Ley del impuesto, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé, para las transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa misma fecha, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

En conclusión, al haber sido adquirido el solar el 18 de octubre de 1994, la parte proporcional de la ganancia patrimonial que haya sido generada entre esta fecha y el 19 de enero de 2006 se reducirá en un 11,11 por 100. La parte de la ganancia patrimonial generada a partir del 20 de enero de 2006 no será objeto de reducción.

La ganancia patrimonial resultante de la aplicación de las reglas anteriores se integrará en la parte especial de la renta del periodo impositivo, en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley del Impuesto y tributará al 15 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 31, 32, 33, 34, 40, DT 9


Discusión
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