En una cadena de suministro donde la consultante adquiere bienes de un proveedor español y los revende a un cliente italiano, coexisten dos entregas distintas sujetas a regímenes IVA diferenciados: la primera entrega (proveedor → consultante) está sujeta al tipo general al no cumplir requisitos de exención intracomunitaria (ausencia de transporte a otro EM e identificación del adquirente en España); la segunda entrega (consultante → empresa italiana) goza de exención conforme al artículo 25.1.a LIVA por tratarse de entrega intracomunitaria expedida a empresa identificada en otro Estado miembro, siempre que la mercancía sea transportada fuera del territorio de aplicación del IVA. La transmisión del poder de disposición —no el movimiento físico de la mercancía— determina la existencia y calificación de cada operación.
Hechos
Una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto compra mosto a otra también establecida en dicho territorio. El mosto permanece en las instalaciones de la vendedora de donde es remitido con destino a una empresa establecida en Italia.
Cuestión planteada
- Análisis de la operación. Exención.
Contestación
1. – El artículo 8.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
(....)”.
2. – En el supuesto consultado coexisten dos entregas, la realizada entre las dos empresas establecidas y la que tiene lugar entre la consultante, adquirente de la primera entrega, y la sociedad italiana. Esto se produce con independencia de que las mercancías, cuando inicien su transporte con destino al país transalpino, lo hagan desde las instalaciones del primer transmitente, esto es, del proveedor de la consultante.
El artículo 8 no exige movimiento de la mercancía para determinar una operación como entrega interior, sino que el único elemento que hay que considerar para determinar si existe entrega de bienes es la transmisión del poder de disposición.
3. – De estas dos entregas solamente la segunda, es decir, la que tiene lugar entre la consultante y el destinatario final de la mercancía, la empresa italiana, reúne las condiciones establecidas para configurar una entrega exenta del artículo 25 de la Ley 37/1992.
En efecto, el artículo 25 dispone:
“Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.”.
Por lo tanto, resultará exenta del Impuesto la entrega entre la consultante y la empresa italiana, identificada a efectos del Impuesto en otro Estado miembro, siempre que se transporte la mercancía fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, como sí parece que sucede.
Al contrario, estará sujeta y no exenta la entrega entre las dos empresas establecidas ya que no pueden subsumirse dentro de la naturaleza de una entrega intracomunitaria. No existe transporte a otro Estado miembro ni identificación, a efectos del Impuesto, en otro Estado.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 8 y 25