La repercusión del IVA en operaciones entre el ayuntamiento y comerciantes depende de la calificación de la entrega como operación sujeta al impuesto. El ayuntamiento no ostenta la condición de empresario cuando realiza entregas de bienes o servicios sin ordenación por cuenta propia de factores de producción, por lo que tales entregas no están sujetas a IVA. Los comerciantes sí tienen condición de empresarios, siendo sus entregas sujetas al impuesto y obligados a repercutir el IVA sobre el importe acordado, no incluyéndolo en el precio base. La sujeción al IVA requiere que quien entrega realice actividad empresarial organizada.
Hechos
El consultante es un ayuntamiento que organiza una muestra gastronómica en la que participan hosteleros, artesanos y comerciantes del vino. Con motivo de este evento el ayuntamiento pone a la venta copas conmemorativas serigrafiadas con el logotipo de la muestra. Estas copas son distribuidas por los productores del vino participantes en la muestra a un precio de venta al público de 2,5 euros. El ayuntamiento no ha suscrito ningún convenio con los productores de vino relativo al suministro de las copas destinadas a su venta. Una vez finalizado el evento, el ayuntamiento percibe de los productores el importe de las copas vendidas.
Cuestión planteada
Si a efectos de la liquidación debe repercutirse sobre el importe acordado el Impuesto sobre el Valor Añadido o el mismo debe se entiende incluido en el precio de venta al público.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al ayuntamiento consultante y a los comerciantes que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, de la escasa información aportada parece inferirse que el ayuntamiento encomienda a los distribuidores de vino la venta de unas copas de vino que pone a su disposición, sin que, a estos efectos, no puede conocerse si el importe acordado incluye o no el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá atenderse a los pactos o contratos existentes entre el Ayuntamiento consultante y los distribuidores que venden las copas a un precio de venta al público prefijado.
No obstante, si el importe acordado se refiere al precio de venta la público parece inferirse que este precio final, a falta de otros elementos de prueba, incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en la operación.
Con independencia de lo anterior, parece que subyacen los elementos determinantes de un contrato de comisión de venta.
A estos efectos, el artículo 8.Dos.6º de la Ley del Impuesto dispone que también se considerarán entregas de bienes:
“6º. Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o comisión de compra”.
Por lo tanto, bajo la premisa que los comercializadores están actuando como comisionistas de venta en nombre propio tanto estamos ante dos entregas de bienes, la entrega de las copas que el ayuntamiento realiza a favor de los comercializadores, así como la propia entrega que estos realicen a los consumidores finales que las adquieren.
En este sentido, en relación con el devengo de estas operaciones, el artículo 75.Uno.3º de la Ley señala que:
“En las transmisiones de bienes entre el comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles, cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los ponga a disposición del adquirente.”.
Por otra parte, respecto de la base imponible del Impuesto de la entrega de las copas que realice el consultante a su entidad municipal, debe señalarse que el artículo 78.Uno de la Ley del Impuesto establece que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
No obstante, el artículo 79 de la Ley del Impuesto recoge dentro de las reglas especiales de determinación de la base imponible la siguiente:
“Seis. En las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.”.
Lo anterior será de aplicación, sin perjuicio de que en el supuesto objeto de consulta las partes intervinientes, en su caso, hubieran determinado que no fuera exigible dicha comisión, en cuyo caso la base imponible de las adquisiciones y entregas de las copas de vino efectuada por los distribuidores podría ser coincidente.
En todo caso, tanto el ayuntamiento como los comercializadores deberán repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 21 por ciento sobre la base imponible determinada, en cada caso, con ocasión de la entrega de las copas.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78