Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo en especie, exención primas de s... · DGT V0391-18
Consulta vinculante · V0391-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 42.3.c) LIRPF para primas de cobertura de enfermedad requiere la existencia de relación laboral. La DGT descarta su aplicación a administradores o consejeros que ostenten control efectivo de la sociedad (participación igual o superior al 50% del capital social), al ser considerados trabajadores autónomos conforme al artículo 1.2.c) de la Ley 20/2007, sin perjuicio de que puedan acceder a la exención si la relación laboral coexiste con el cargo de administrador en condiciones de independencia.

Rendimientos del trabajo en especie exención primas de seguros relación laboral administrador con control efectivo trabajador autónomo.

Hechos

Sociedad limitada, dedicada a la actividad de servicios técnicos y programación de software informático, con dos socios administradores solidarios, que poseen el 50% de participación de la sociedad cada uno. La sociedad paga un seguro de salud a estos dos socios.

Cuestión planteada

Si es aplicable la exención recogida en el artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:

(…).

c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.

(…)”.

Este Centro Directivo ha señalado (consulta V1639-05) que la aplicación de esta exención exige la existencia de una relación laboral.

En relación con el citado requisito de existencia de una relación laboral, cabe indicar que el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, declara expresamente incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto, es decir, excluye de la relación laboral, a “quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio”, y que dicha disposición adicional vigésima séptima establece, en cuanto a la existencia de control efectivo, que “se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social”.

Aunque el citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre), con entrada en vigor el 2 de enero de 2016, el nuevo texto refundido, en su artículo 305, contiene igual previsión en cuanto a la existencia de control efectivo, de forma que declara expresamente comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, entre otros, a: “b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.”.

En consecuencia, en el caso planteado, dado que las personas por las que se consulta no mantendrían una relación laboral con la sociedad, no resultará de aplicación la mencionada exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 42-3.


Discusión
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