Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva de capitalización, fondos propios, mantenimiento ... · DGT V0391-26
Consulta vinculante · V0391-26
IS Vinculante DGT
Síntesis

La disminución de fondos propios durante el período de 3 años no computa a efectos del requisito de mantenimiento exigido en el artículo 25.1.a) LIS, salvo que provenga de pérdidas contables. La regularización de la reserva de capitalización solo procede si la disminución obedece a causa distinta de pérdidas; en caso contrario, se mantiene la deducción del ejercicio anterior y la base de cálculo de la reserva futura permanece inalterada. El requisito se entiende cumplido si el incremento neto inicial se preserva, permitiendo fluctuaciones intermedias no imputables a pérdidas.

Reserva de capitalización fondos propios mantenimiento del incremento período de 3 años pérdidas contables regularización

Hechos

La consultante, la entidad X, aplica habitualmente el beneficio fiscal de la reserva de capitalización previsto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Mediante acuerdo de Junta de socios, elevado a público, se acordó la reducción de capital mediante adquisición de acciones propias, ofreciéndose la adquisición de las acciones a todos los accionistas. Solo uno de ellos mostró su disposición a vender todas las acciones que le pertenecían, para su posterior amortización mediante la reducción de capital social.

La entidad consultante compra y adquiere las mencionadas acciones y las paga mediante una cantidad en metálico además de la entrega de un bien del inmovilizado.

Posteriormente, en acuerdos sociales también elevados a escritura pública, se acuerda la reducción del capital social, amortizándose las acciones propias y reduciendo capital con cargo a reservas de libre disposición, destinándose el nominal de dichas acciones a dotar una reserva indisponible, acorde a lo dispuesto en el artículo 335 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Cuestión planteada

Si esta reducción ha de tenerse en cuenta a efectos del requisito de mantenimiento de los Fondos Propios y, por tanto, ha de realizarse una regularización de la reserva de capitalización aplicada en el ejercicio anterior, y, en ese caso cuál sería el impacto en el cálculo de la reserva de capitalización en el futuro cierre del ejercicio 2025, o si , por el contrario, esta disminución de los Fondos Propios no computa a estos efectos y se puede considerar que se cumplen los requisitos del mantenimiento de los Fondos Propios en el sentido del artículo 25 de la LIS.

Contestación

El artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece, para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, que:

“Artículo 25. Reserva de capitalización.

1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 20 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de esta ley.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente tendrá derecho a una reducción en la base imponible, en los términos previstos en este apartado, del 23 por ciento del importe del incremento de los fondos propios, siempre que la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, se haya incrementado, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior en un mínimo de un 2 por ciento sin superar un 5 por ciento. En el supuesto de que el incremento de la plantilla media total del contribuyente, en el período impositivo, respecto de la plantilla media total del período impositivo inmediato anterior, se encuentre entre un 5 y un 10 por ciento, el contribuyente tendrá derecho a una reducción en la base imponible del 26,5 por ciento del importe del incremento de los fondos propios. Cuando el referido incremento resulte superior a un 10 por ciento, la reducción a la que tendrá derecho el contribuyente será del 30 por ciento.

El referido incremento de plantilla deberá mantenerse durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción.

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el siguiente importe:

i) El 20 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

ii) El 25 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta ley y a la compensación de bases imponibles negativas, tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 1 millón de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda esta reducción.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en las letras i) e ii) anteriores.

2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

a) Las aportaciones de los socios.

b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

d) Las reservas de carácter legal o estatutario.

e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en elartículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.

g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.

3. La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de esta Ley.

4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.”

El mismo artículo, con efectos para los períodos impositivos que se iniciaran a partir del 1 de enero de 2024, se expresaba en los siguientes términos:

“1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 15 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.

2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

a) Las aportaciones de los socios.

b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

d) Las reservas de carácter legal o estatutario.

e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en elartículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.

g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.

3. La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de esta Ley.

4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.”

A mayor abundamiento, cabe recordar que, para períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2024, el plazo de mantenimiento del incremento de fondos propios, así como de la reserva dotada era de 5 años, de modo que, a colación con lo anterior, la disposición transitoria cuadragésimo-tercera, dispone que:

“El plazo de 3 años, previsto en las letras a) y b) del artículo 25, apartado 1, de esta Ley, resultará igualmente de aplicación respecto del incremento de fondos propios y de las reservas de capitalización dotadas cuyo plazo de mantenimiento e indisponibilidad, respectivamente, no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2024”.

Así, el artículo 25 de la LIS en la redacción actual permite aplicar una reducción de la base imponible del 20% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidos en dicho artículo.

Tal y como establece el artículo 25.1.a) de la LIS, el importe del incremento de los fondos propios se debe mantener durante un plazo de 3 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo en el supuesto en el que haya pérdidas contables, y que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el mismo plazo de 3 años a contar desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción. Este plazo, según la disposición transitoria cuadragésima tercera de la LIS resultará igualmente de aplicación respecto del incremento de fondos propios y de las reservas de capitalización dotadas cuyo plazo de mantenimiento e indisponibilidad, respectivamente, no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2024.

No obstante, señala el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, a los efectos de determinar el incremento de fondos propios (y también el mantenimiento del referido incremento en cada período impositivo en que resulte exigible), que no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo, determinadas partidas, entre las que se encuentran:

“a) Las aportaciones de los socios.

(…)

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

(…)

Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible”.

De conformidad con la literalidad del artículo, y con la interpretación dada por este Centro Directivo, el requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios y no a cada una de las partidas de los fondos propios que se hayan visto incrementadas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento siempre que el importe del incremento de fondos propios se mantenga en términos globales, por parte de la entidad que los generó, durante el plazo de mantenimiento exigido por el precepto legal.

En el caso planteado, según se manifiesta en el escrito de consulta, la entidad X está considerando llevar a cabo la reducción de capital mediante la devolución del valor de las aportaciones a los socios, a través de la previa adquisición de las participaciones propias.

A efectos de determinar el incremento de fondos propios y el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de dichos fondos propios, el apartado 2 del artículo 25 de la LIS dispone que no computarán, entre otras partidas, las aportaciones de los socios.

Tal y como ha señalado este Centro Directivo, en sus consultas V1836-18 y V2670-20, entre otras, se atenderá a lo dispuesto en la normativa contable sobre las partidas que componen los fondos propios integrantes del balance de las entidades, sin perjuicio de las que deben excluirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la LIS.

A tal efecto, el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, PGC), desarrollado por la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, ha desarrollado el régimen jurídico contable de las operaciones con acciones propias y aportaciones de los socios. Se parte de que en el caso planteado las acciones propias objeto de adquisición tienen la consideración de instrumentos de patrimonio, así como de que la adquisición de éstas es derivativa.

La citada Resolución ha desarrollado el régimen jurídico contable de las operaciones con acciones propias en los siguientes términos:

“Artículo 20. Adquisición de acciones o participaciones propias.

1. La adquisición derivativa de acciones o participaciones propias clasificadas como instrumentos de patrimonio se registrará en el patrimonio neto por su valor razonable, como una variación de los fondos propios.

(…)

Artículo 39. Reducción de capital mediante la devolución del valor de las aportaciones o la adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización.

1. La adquisición de participaciones o acciones propias calificadas como instrumentos de patrimonio neto para su amortización origina una reducción de los fondos propios y el reconocimiento de una deuda con el socio por el valor razonable de las participaciones o acciones adquiridas. En su caso, la diferencia entre el valor de las participaciones o acciones propias adquiridas y el capital social amortizado se registrará en una partida de reservas.

(…)

2. En los casos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la sociedad contabilizará una reserva por un importe equivalente al nominal de las acciones o participaciones amortizadas, de la que solo podrá disponerse en los términos previstos en la citada legislación y sin perjuicio de su posible capitalización posterior o de su aplicación a la compensación de pérdidas.

(…)”.

A este respecto, el artículo 335 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC), dispone que:

“Artículo 335. Exclusión del derecho de oposición.

Los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes:

(…)

c) Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las mismas deberá destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social”.

De acuerdo con lo indicado, las acciones propias se valorarán por su valor razonable, que se registrará en el patrimonio neto, con signo negativo, como una reducción de fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros ni motivarán el reconocimiento de resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias.

En particular, tratándose de una reducción de capital social mediante amortización de acciones propias, la diferencia entre el valor de las acciones propias adquiridas y el capital social amortizado se registrará en una partida de reservas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la RICAC 2019, arriba transcrito.

Como ha manifestado este Centro Directivo en las consultas V0931-21 y V0327-24, atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de la norma, con el fin de evitar un tratamiento asimétrico de las distintas partidas que componen los fondos propios, a efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2.a) de la LIS la disposición de una partida representativa de las aportaciones de los socios (capital social, prima de emisión…) no debe computarse a la hora de determinar el incremento de los fondos propios ni el cumplimiento del requisito de mantenimiento del referido incremento, en la medida en que las aportaciones de socios tampoco deben computarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.2.a) de la LIS.

Por su parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.2.c) de la LIS, las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias no deben computarse a efectos de determinar el incremento de fondos propios y el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de dichos fondos propios.

Sentado lo anterior, en la medida en que la normativa contable parece otorgar el mismo tratamiento a la compra de acciones o participaciones propias con respecto a su adquisición y ulterior amortización, resulta necesario atender a la naturaleza económica de las partidas de patrimonio neto afectadas por la adquisición de acciones propias. Así, la parte del importe satisfecho que corresponda tanto al valor nominal de las acciones adquiridas como a la prima de emisión asociada a las mismas debe recibir el mismo tratamiento que una reducción de capital con devolución de aportaciones, en la medida en que ambas partidas representan fondos aportados por los socios.

En consecuencia, dichas partidas no deben incidir en la determinación del incremento de fondos propios a efectos de la reserva de capitalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 c) de la LIS.

Únicamente en el supuesto de que el precio satisfecho por la adquisición de acciones propias excediera del importe agregado del valor nominal y de la prima de emisión asociada a dichas acciones, dicho exceso podría calificarse como una distribución de reservas generadas por la entidad, debiendo, en tal caso, computar esta partida como una minoración de los fondos propios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 25


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion