Los complementos acoplables a elementos de transporte (remolques, grúas) no constituyen inversión inicial apta conforme al artículo 27.4.A de la Ley 19/1994 REF. La norma exige adquisición de elementos patrimoniales *nuevos* del activo fijo en el contexto de creación, ampliación, diversificación o transformación sustancial de un establecimiento. Los complementos, al ser accesorios que se acoplan a elementos de transporte existentes, no satisfacen la cualidad de inversión inicial independiente sino que representan inversiones complementarias o de reposición, fuera del supuesto normativo tasado. La aplicabilidad depende de si tales complementos constituyen elementos diferenciados del activo fijo o meros accesorios de bienes ya afectados.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad limitada domiciliada en Canarias que se dedica al transporte de mercancías por carretera, trabajando principalmente con empresas del sector de la construcción.
Cuestión planteada
Si es inversión apta de la letra A. del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, la adquisición de activos fijos consistentes en complementos que se acoplan a los elementos de transportes tales como remolques o grúas entre otros.
Contestación
El artículo 27 de la Ley 19/1994, según redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, establece lo siguiente:
“Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.
(….)
4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:
La creación de un establecimiento.
La ampliación de un establecimiento.
La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.
También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:
A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
Tratándose de elementos de transporte, deberán destinarse al uso interno de la empresa en Canarias, según se determina en el apartado 5 de este artículo, sin que puedan utilizarse para la prestación de servicios de transporte a terceros.
En el caso de activo fijo inmaterial, deberá tratarse de derechos de uso de propiedad industrial o intelectual, conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen, y de concesiones administrativas, y reunir los siguientes requisitos:
Utilizarse exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en esta letra.
Ser amortizable.
Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el caso de las concesiones administrativas se entenderá que son adquiridas en condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de concurrencia competitiva.
Figurar en el activo de la empresa.
Tratándose de sujetos pasivos que cumplan las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de activos fijos usados, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.
Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.”
De acuerdo con el apartado trascrito, los elementos de transportes adquiridos para realizar las inversiones iniciales, previstas en la letra A. del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, no podrán utilizarse para la prestación de servicios de transportes a terceros.
Por lo tanto, la adquisición por la consultante, de complementos que se acoplan a los elementos de transportes tales como remolques o grúas no es apta para la materialización de la reserva para inversiones en Canarias por la letra A del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, en la medida en que se utilice para la prestación de servicios de transporte a terceros. Por otra parte, de los escasos datos aportados por el consultante, no parece que esta inversión pueda considerarse como inversiones iniciales en los términos exigidos en la referida letra A.
No obstante, la inversión planteada podría considerarse como materialización de la reserva para inversiones en Canarias a que se refiere la letra C del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, por cuanto dicha letra no exige ningún requisito específico para el servicio de transporte al que se refiere la consulta al ser diferente al transporte de pasajeros, siempre que se cumplan las demás condiciones establecidas en el citado artículo 27 de la Ley 19/1994.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, art. 27