Las dotaciones a la RIC procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2007 se regulan por la redacción del artículo 27 de la Ley 19/1994 vigente a 31 de diciembre de 2006, conforme a la disposición transitoria segunda del RDL 12/2006. Por tanto, la aptitud de las inversiones para materializar dichas dotaciones se determina conforme a los requisitos establecidos en ese precepto en su redacción anterior a 2007, sin aplicación de las modificaciones posteriores introducidas por el RDL 12/2006 para períodos posteriores.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad limitada que ha dotado en los años 2005 y 2006 a la Reserva para Inversiones en Canarias, con la intención de invertir en inmuebles para su alquiler y/o reformar y edificar sobre un almacén que ya tiene en propiedad.
La consultante señala que hace años compró un terreno con un almacén usado que en su momento no lo empleo en la materialización de la RIC, al no considerarse apto por no comportar mejora tecnológica.
La consultante, que actualmente usa el almacén, tiene la idea de reformarlo para transformarlo en un local para realizar la actividad empresarial y edificar en las plantas superiores para destinarlas a viviendas para su posterior alquiler, que es una de sus actividades empresariales.
Cuestión planteada
Si para la materialización de la RIC dotada en los años 2005 y 2006 son aptas las inversiones mencionadas.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en su disposición transitoria segunda, establece lo siguiente:
“Disposición transitoria segunda. Reserva para inversiones en Canarias.
1. Las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2007 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado, igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.”
En consecuencia, de acuerdo con la disposición transitoria segunda transcrita, las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 se regularán por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, según su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, no rigiendo para las mismas lo dispuesto en el apartado tres del artículo primero del Real Decreto Ley 12/2006, que modifica el artículo 27 de la Ley 19/1994 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
De los términos de la consulta parece que se trata de la materialización inversiones correspondientes a dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007.
Por lo tanto, y de acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 4/2006, “las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
“a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.
Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.
A los efectos de esta letra, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.
El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.
Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.
El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.”
De acuerdo con la letra a) del apartado 4 del artículo 27, en relación con la construcción objeto de consulta, consistente en la reforma de un almacén, adquirido hace unos años, y en la construcción de viviendas para su posterior alquiler, en las plantas superiores del local resultante la reforma del citado almacén, hay que tener presente que dicha construcción será apta en la medida en que constituyan bienes en el activo fijo o no corriente de la consultante, bien como inmovilizado material, bien como inversiones inmobiliarias, y siempre y cuando esté situado en Canarias, se utilice y sea necesario para el desarrollo de sus actividades empresariales.
En relación con la construcción de las viviendas para su posterior alquiler, hay que indicar que es necesario no exista vinculación, directa o indirecta, entre la consultante y los arrendatarios o cesionarios de las mencionadas viviendas en alquiler, para cumplir las condiciones la RIC, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8 in fine del artículo 27:
“Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.”
Por último, y respecto a la materialización de la RIC, la letra a) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 exige, para considerar adecuada la materialización de la RIC en la adquisición de activos fijos que éstos estén “(…) situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo (..)”
Por consiguiente, antes de la finalización del plazo de materialización contemplado en el apartado 4 del artículo 27, los activos fijos objeto de consulta ha de cumplir las condiciones establecidas; deben estar en Canarias y deben ser utilizados en el mismo al servicio de una actividad económica de la consultante, lo que exige su efectiva puesta en funcionamiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 27