La actividad de venta/comercialización de energía eléctrica independiente de su producción no encuentra encaje específico en las Tarifas del IAE (que clasifican producción en 151.1-151.4 y transporte/distribución en 151.5). La DGT descarta la clasificación en 151.5 (reservado a transporte y distribución física) y reconoce que la liberalización sectorial ha generado una actividad comercial diferenciada sin rúbrica propia en las Tarifas vigentes, requiriendo clasificación por analogía conforme a la verdadera naturaleza material de la actividad de intermediación/comercialización de energía, no por la que consta formalmente en actos administrativos.
Hechos
Comercialización de energía eléctrica.
Cuestión planteada
La sociedad consultante plantea si sería correcta la clasificación de la citada actividad en los epígrafes 151.5 y 857.4, correspondientes a las actividades de "Transporte y distribución de energía eléctrica" y "Alquiler, lectura y conservación de contadores de energía eléctrica".
En caso contrario, cuál o cuáles serían los epígrafes apropiados para clasificar tal actividad.
Contestación
1º) La clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la calificación o consideración que éstas tengan para sus titulares, y que, de acuerdo con la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la realización del hecho imponible originará para los sujetos pasivos la obligación de matricularse y tributar por todas y cada una de las actividades que se ejerzan de forma diferenciada unas de otras y que tengan tratamiento independiente dentro de las Tarifas.
Las Tarifas del sobre Actividades Económicas clasifican en el grupo 151 de la sección primera las actividades de “Producción, transporte y distribución de energía eléctrica”.
Dicho grupo está integrado por cinco epígrafes que clasifican distintas facetas o modalidades de la producción, distribución y transporte de energía eléctrica. Los cuatro primeros clasifican las actividades de producción de energía eléctrica propiamente dichas, según sea hidroeléctrica (151.1), termoeléctrica convencional (151.2), electronuclear (151.3) o procedente de mareas, energía solar u otras no especificadas en los epígrafes anteriores (151.4).
El último epígrafe del grupo (151.5), está destinado a clasificar el “Transporte y distribución de energía eléctrica” al margen de la producción.
Las Tarifas, por tanto, no clasifican en rúbricas específicas las actividades de venta de energía eléctrica independiente de su producción.
Este sistema de clasificación de las actividades de producción, distribución y transporte de energía eléctrica, vigente en las Tarifas, responde al sistema de explotación unificada del sistema eléctrico nacional anterior a la promulgación de la normativa liberalizadora y reguladora del sector eléctrico, que ha dejado de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por empresas de mayoría pública, pasando a ser desarrollado por sociedades mercantiles privadas. En dicho sistema anterior, la producción y venta de energía eléctrica estaban unidas, de modo que sólo era posible la venta de la misma por las empresas productoras.
La promulgación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico (BOE de 28 de noviembre), supuso la segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico y, entre otras cuestiones, dar carta de naturaleza a la actividad de comercialización de energía eléctrica por personas jurídicas ajenas a la producción, distribución o transporte de la misma.
En efecto, el artículo 9.1.h) de la citada Ley, establece como categoría de “sujetos” de la ordenación del suministro eléctrico a “Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que, accediendo a las redes de transporte y distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros sujetos del sistema”.
Actualmente, esta actividad de comercialización de energía eléctrica está, como se ha dicho, integrada en el conjunto de actividades propias de los epígrafes de producción eléctrica del grupo 151 de la sección primera de las Tarifas, de modo que, la segregación legal y material de dicha actividad da lugar a la necesidad de clasificarla de modo independiente en otra rúbrica.
Las Tarifas del impuesto, no disponen, por las razones anteriormente expuestas, de una rúbrica específica para tal actividad de comercialización, por lo que será necesario aplicar lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción, que establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate…”.
Por tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, dadas las características de los destinatarios de la energía comercializada por estas entidades (consumidores que tengan la condición de cualificados y otros sujetos según la normativa vigente), y considerando que ninguna de las rúbricas del comercio al por menor es apropiada para la clasificación de esta actividad, este Centro Directivo considera que la misma debe ser clasificada en el epígrafe 619.9 de la sección primera, que clasifica el “Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.”.
Por consiguiente, no procede el alta en los epígrafes 151.5, “Transporte y distribución de energía eléctrica”, y 857.4, “Alquiler, lectura y conservación de contadores de energía eléctrica”, ambos de la sección primera de las Tarifas, dado que, según se indica en la consulta, en el primer caso, ni transportan ni distribuyen energía eléctrica y, por las razones apuntadas anteriormente, la actividad en cuestión debe clasificarse en otra rúbrica distinta (en el epígrafe 619.9) y, en el segundo, porque no disponen de contadores sobre los que ejerzan la actividad de lectura y mantenimiento de los mismos.
Lo que comunico a Vd., con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafe 619.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción).