El hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad comprende tanto la entrega de electricidad como la prestación del servicio de peajes de acceso a la red, siendo ambos componentes inseparables de la operación de suministro. La base imponible incluye la contraprestación total percibida por el suministrador, incluyendo tanto el precio de la energía como los peajes, determinándose conforme a la base imponible del IVA sin incluir este último.
Hechos
Facturación de energía eléctrica en la que no se incluye importe alguno por consumo de energía, en un suministro normal y en un suministro de una línea de reserva o socorro.
Facturación del Impuesto sobre Hidrocarburos en un periodo en el que no hay consumo de gas.
Cuestión planteada
Exigibilidad del Impuesto Especial sobre la Electricidad y del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Contestación
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD
La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre), introdujo en el Capítulo II del Título III de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (LIE, en adelante), el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
El hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad se fija en el art 92 de la LIE de la siguiente forma:
“1. Está sujeto al impuesto:
a) El suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.
A los efectos de este impuesto, siempre tendrán la condición de consumidores los gestores de cargas del sistema.
b) El consumo por los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos.
(…).”.
A la vista del precepto anterior, el hecho imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad es el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica como la entrega de electricidad.
Para que la recepción de la energía eléctrica por parte del cliente, persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo (consumidor final) se produzca, es necesaria, como parte indisoluble de la operación de suministro, la utilización de una red de transporte o distribución por la que se satisface un precio o “peaje”.
Por tanto, el precio satisfecho por el peaje se considera una de las dos partes, junto con el precio pagado por la cantidad de energía eléctrica adquirida, que conforma el importe total de la contraprestación que el consumidor satisface por el “suministro de energía eléctrica” a su suministrador y que, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la LIE, configura la base imponible el Impuesto.
En este sentido, el artículo 97 de la LIE establece que la base imponible del Impuesto:
“Estará constituida por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Generalmente, en los suministros de electricidad a los consumidores finales se facturan, básicamente dos conceptos: la potencia contratada y la energía consumida. Estos conceptos constituyen, fundamentalmente, la contraprestación satisfecha por el suministro de electricidad que constituiría la base imponible del Impuesto. En ambos conceptos se suele incluir el coste de los peajes.
En efecto, la estructura del peaje o de las tarifa de acceso tiene una fórmula compuesta por un término de potencia, un término de energía activa y, si corresponde, un término de energía reactiva que se encuentra desarrollada en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica (BOE de 8 de noviembre).
En consecuencia, a la vista de lo expuesto anteriormente, aun en los periodos de facturación en los que no exista consumo real de energía eléctrica, se generará una factura de electricidad por el término de “potencia contratada”, que incluirá tanto la potencia contratada como el coste de los peajes asociado a dicha potencia.
Así las cosas, y al objeto de contestar a la consulta formulada, cabe señalar que tanto el criterio establecido por este Centro Directivo, para el derogado Impuesto sobre la Electricidad, como el criterio manifestado para el actual Impuesto Especial sobre la Electricidad, entre otras, mediante la consulta nº V0211-16 de 21/01/2016, consiste en considerar que solamente en los casos en que se acredite que la falta de facturación por el término “consumo de energía” se debe a una ausencia efectiva de suministro eléctrico (y no a otra circunstancia como, por ejemplo, la falta de lectura del contador por parte de la compañía) no resultará exigible el impuesto, aunque exista una facturación por el término “potencia contratada.”.
La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho de que la línea de electricidad sea de socorro o de reserva.
IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS
El apartado 14 del artículo 7 de la Ley de Impuestos Especiales establece:
“14. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.
Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.”
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley de Impuestos Especiales determina que, para aquellos productos cuyo tipo impositivo se establece por referencia a unidades de energía, como es el caso del gas natural, la base imponible del Impuesto sobre Hidrocarburos estará constituida por el poder energético del producto expresado en gigajulios (GJ).
Por consiguiente, si en un determinado período de facturación, en el marco de un contrato de suministro efectuado a título oneroso, no se produce suministro de gas natural, no se devengará el Impuesto sobre Hidrocarburos (en tanto que no hay gas natural suministrado en el período), ni se podrá determinar la base imponible correspondiente a dicho período al no producirse entrega alguna de energía
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, artículos 14.7, 92 y 97.