Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención por despido improcedente, rendimientos del traba... · DGT V0393-11
Consulta vinculante · V0393-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por despido improcedente está exenta en la cuantía de 45 días de salario por año de servicio (máximo 42 mensualidades) conforme al artículo 7.e) LIRPF. El exceso sobre dicha cuantía tributa como rendimientos del trabajo, aplicándose la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF cuando el período de antigüedad supera dos años. Los restantes conceptos de la liquidación empresarial (indemnizaciones convencionales, complementos) cotizan íntegramente como rendimientos del trabajo sujetos a retención.

exención por despido improcedente rendimientos del trabajo reducción 40 por ciento antigüedad superior a dos años base imponible retenciones en nómina.

Hechos

Como consecuencia de su despido improcedente el consultante ha percibido en 2010 una indemnización superior a la establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a la indemnización percibida, en particular si sobre el mismo procede el porcentaje de reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Contestación

Las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “…en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”; añadiendo dicho artículo que “Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.

En el caso de un despido improcedente, el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

El importe de la indemnización que supere la cuantía anterior estará plenamente sujeto y no exento a dicho impuesto como rendimiento del trabajo, resultando de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años.

Por último, el resto de conceptos que conformen la liquidación efectuada por la empresa, estarán plenamente sometidos a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo y, por tanto, a su sistema de retenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 7 e)


Discusión
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