El IBI repercutido al arrendatario de un inmueble integra la base imponible del IVA en la operación de arrendamiento, siempre que (i) la prestación esté sujeta y no exenta al IVA, (ii) se repercuta efectivamente al arrendatario como crédito del arrendador derivado de la prestación arrendaticia o accesoria, y (iii) constituya contraprestación real por la cesión del uso. No es deducible en la cuota como gasto accesorios, sino componente de la prestación principal gravada.
Hechos
El consultante es subconcesionario de una plaza de aparcamiento, estando obligado, entre otros, al pago de todos los tributos y precios públicos que recaigan sobre las instalaciones, tales como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Para ello queda integrado en una Comunidad de Subconcesionarios del Aparcamiento.
Cuestión planteada
Inclusión del mencionado Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 78, apartado uno y apartado dos, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus Resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del 20) y 2 junio de 1986 (BOE del 13) ha determinado lo siguiente: "Se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma.".
Entre los conceptos que, según las citadas Resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se enuncian los siguientes: contribución territorial urbana, cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos y otros conceptos análogos.
En consecuencia con todo lo anterior, y de acuerdo con reiterada doctrina de este Centro directivo (por todas, consulta número V2519-11, de 21 de octubre), la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en la cesión del uso del inmueble objeto de consulta estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta satisfecha al concesionario, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del concesionario frente al consultante derivado de la prestación de servicios y de otras accesorias a la misma, como el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos que se señalan en el escrito de consulta y que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el concesionario al usuario.
Por tanto, es correcta la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que realiza la entidad concesionaria del aparcamiento a la consultante sobre la base del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
2.- Por otra parte, y en el caso de que la entidad concesionaria del aparcamiento contratase directamente determinados servicios para su posterior reparto proporcional entre los usuarios, debe señalarse que el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno, letra a), primer párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Por último, el artículo 11, apartado dos, número 15º de la citada Ley establece lo siguiente:
“Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…).
15º. Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.
De acuerdo con lo expuesto, si la entidad concesionaria del aparcamiento contratara directamente los servicios que requiriera el mantenimiento del aparcamiento objeto de consulta y asumiera gastos tales como Impuesto sobre Bienes Inmuebles y Tasa de Recogida de Residuos, entre otros, para proceder posteriormente a su reparto entre los usuarios en proporción a su plaza de aparcamiento, estaría actuando como empresario o profesional en el ejercicio de una actividad económica por lo que la refacturación de gastos sería una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido viniendo obligada a repercutir sobre los usuarios la correspondiente cuota.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 11-Dos-15º; 78-Uno y Dos-1º-