La bonificación del 50% sobre la cuota íntegra del IS derivada de la venta de bienes corporales producidos en Canarias (art. 26 Ley 19/1994) es aplicable a empresas domiciliadas en Canarias o con sucursal/establecimiento permanente en el archipiélago que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas, industriales o pesqueras (con desembarque y transformación en puertos canarios), siempre que la actividad productiva se ejecute en Canarias. Quedan expresamente excluidas las actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón desde el 1 de enero de 1998. Para IRPF, la bonificación requiere rendimientos determinados por estimación directa bajo idénticos presupuestos.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad limitada domiciliada en Canarias que se dedica a la fabricación y colocación de ventanas, puertas, etc. de aluminio para lo que posee personal, una nave y maquinaria.
Gran parte de la facturación de la consultante corresponde a contratas de elaboración y montaje del cerramiento de obras.
Por otro lado, la consultante vende de forma residual algunas piezas a otros talleres.
Cuestión planteada
Si puede aplicarse la bonificación del régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales previsto en el artículo 26 de la Ley 19/1994.
Contestación
La Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 26, regula la siguiente medida fiscal de promoción del desarrollo económico y social de Canarias:
“Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades aplicarán una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.
2. La bonificación anterior también será aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos por el método de estimación directa.
La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.”
La redacción trascrita es la vigente con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, de acuerdo con el apartado dos del artículo primero del Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio.
Al respecto hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 de la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, que a continuación se trascribe:
“Disposición adicional undécima. Inaplicación de los beneficios fiscales contenidos en los artículos 25, 26 y 27 a determinados sectores industriales.
2. Con efectos desde el 1 de enero de 1998, y para los períodos impositivos que comiencen desde esa fecha, la bonificación regulada en el artículo 26 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, no será de aplicación a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
…”
Se observa que es condición para gozar de la bonificación el que la entidad realice, entre otras, una actividad industrial, de las no mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley 19/1994, destinada a la producción de bienes corporales, esto es, que la misma suponga la realización de una actividad transformadora por la que, a través de un proceso de fabricación, partiendo de materias primas se elabore un producto de características diferentes al de aquéllas materias, no sólo en cuanto a su forma sino también respecto de sus aplicaciones técnicas.
En el caso objeto de consulta, sobre fabricación de cerramientos de aluminio para inmuebles, la consultante domiciliada en Canarias vende los citados bienes corporales producidos también en Canarias por la misma, bienes propios de una actividad industrial distinta de las mencionadas en la disposición adicional undécima de la Ley, por lo tanto los rendimientos derivados de la venta de los citados bienes corporales fabricados por la consultante son bonificables de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 19/1994.
Respecto a los rendimientos correspondientes al montaje de los elementos de carpintería de aluminio (puertas y ventanas) fabricados por la consultante, en tanto que su montaje o instalación forme parte de la fabricación del cerramiento de aluminio objeto de la venta como obra completa, estos rendimientos han de incluirse dentro de los rendimientos derivados de las actividades de producción bonificadas.
Por último, y consecuentemente con lo expuesto, hay que señalar que no son bonificables los rendimientos correspondientes a la venta de piezas y accesorios no fabricados por la consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 26 y Disp. Adic. Undécima