Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IAE, inicio actividad, dos primeros períodos imp... · DGT V0394-10
Consulta vinculante · V0394-10
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Síntesis

La exención del artículo 82.1.b) del TRLRHL resulta de aplicación al sujeto pasivo que inicie actividad económica en territorio español durante sus dos primeros períodos impositivos, siempre que la actividad no haya sido desarrollada previamente por él o por su causante (fusión, escisión, aportación de rama). La exención se aplica con independencia de la condición del sujeto pasivo (residente, no residente, Sociedad Civil) y se practicará de oficio por el órgano gestor. El artículo 82.1.c) no se desarrolla en la contestación proporcionada, por lo que su aplicabilidad no puede ser evaluada en base a la documentación disponible.

Exención IAE inicio actividad dos primeros períodos impositivos continuidad de actividad sucesión de titularidad aplicación automática

Hechos

La consultante es una sociedad constituida en mayo de 2008. En diciembre de 2008 firmó un contrato de compraventa de activos, actuando en calidad de compradora. Mediante dicho contrato se adquirió los siguientes activos:

- Los derechos necesarios para la explotación de dos establecimientos comerciales situados en un determinado municipio, con el fin de desarrollar allí su actividad, con resolución del antiguo contrato de arrendamiento y la suscripción de uno nuevo entre la consultante y el arrendador.

- Titularidad de los contratos de suministro de agua y electricidad.

- Equipamiento, maquinaria y demás instalaciones existentes en los establecimientos.

- Licencias y autorizaciones administrativas que amparan la actividad de los establecimientos, exigidas por las leyes.

En enero de 2009 se dio de alta en el IAE por el inicio de sus actividades clasificadas en los epígrafes 691.2 y 654.1 en los establecimientos anteriores.

En junio de 2009 firmó un nuevo contrato de compraventa de activos, actuando también como compradora. Los activos objeto de este contrato son los mismos que en el anterior contrato, pero referidos a dos establecimientos situados en otro municipio distinto. La consultante se dio de alta en el IAE por las mismas actividades en este segundo municipio.

En julio de 2009 presentó la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 en el que el importe neto de la cifra de negocios es cero euros.

Cuestión planteada

Si le son aplicables alguno o ambos supuestos de exención regulados en los artículos 82.1.b) y 82.1.c) del TRLRHL.

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 82 del TRLRHL regula las exenciones en el IAE, estableciendo en la letra b) de su apartado 1 que están exentos del impuesto:

“b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad”

El apartado 3 del artículo 82 del TRLRHL establece que los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 de ese mismo artículo, deberán presentar una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

Igualmente, hay que señalar que, de acuerdo con lo previsto por el apartado 4 del mismo artículo del TRLRHL, si procede la aplicación de la citada exención, esto es, en el caso de que el sujeto pasivo no haya desarrollado la misma actividad anteriormente, la exención se practicará de forma automática por el órgano encargado de la gestión del Impuesto.

La exención se establece, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que inicien el ejercicio de una actividad económica en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma, por lo que:

a) La exención se aplica al sujeto pasivo que inicie una actividad en territorio español, independientemente que sea contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, sociedad civil, entidad del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Sólo el inicio del ejercicio de una actividad económica en territorio español tiene el beneficio fiscal que supone esta exención que se comenta. El inicio del ejercicio de la actividad supone que esa actividad económica no se ha desarrollado en territorio español con anterioridad, bien por ese sujeto pasivo, bien por otro al que sucede éste, como ocurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad económica.

c) La exención tiene una duración de los dos primeros períodos impositivos del Impuesto sobre Actividades Económicas en que se desarrolle la actividad económica cuyo ejercicio se ha iniciado.

El ejercicio de las actividades económicas gravadas por el impuesto se probará por cualquier medio admisible en Derecho, de acuerdo con los artículos 80 del TRLRHL y 12 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

La prueba del ejercicio de una actividad económica abarca no sólo su ejercicio actual, sino también su inicio, y, en su caso, su cese.

En el caso del inicio de la actividad, a los efectos de la exención de la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, se exige que esa actividad económica no se haya desarrollado en territorio español con anterioridad, bien por ese sujeto pasivo, bien por otro al que sucede éste, como ocurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad económica.

En los supuestos de reinicio de la actividad económica o de sucesión, universal o a título particular, en la titularidad o ejercicio de la actividad económica ejercida en territorio español por otro sujeto pasivo, no procede la exención contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL.

En el caso objeto de consulta, y atendiendo a lo manifestado por la consultante, se desprende que en los establecimientos comerciales donde actualmente desempeña sus actividades la consultante, se venía ejerciendo por otro sujeto pasivo las mismas actividades (clasificadas en los mismos epígrafes de las Tarifas del IAE), con los mismos equipos, maquinaria e instalaciones.

Los contratos de compraventa de activos firmados suponen la adquisición de un negocio de comercio al por menor de vehículos terrestres y la reparación de los mismos, que venía desarrollándose con anterioridad en los mismos locales, dado que se produce una cesión del contrato de arrendamiento de los locales, la adquisición del equipamiento, maquinaria e instalaciones necesarios para el desarrollo de dichas actividades, así como de las licencias y autorizaciones administrativas exigidas para el ejercicio de las actividades.

Al tratarse de un supuesto de sucesión en las actividades que eran desarrolladas con anterioridad por otro sujeto pasivo, dado de alta en los mismos epígrafes del IAE, en los mismos locales y con el mismo equipamiento, maquinaria e instalaciones, no procede la exención regulada en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL.

Por otra parte, la letra c) del apartado 1 del mismo artículo 82 del TRLRHL establece que están exentos del impuesto:

“c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo 1 de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español”.

Dado que se produce un supuesto de sucesión a título particular en la actividad económica, para la aplicación o no de la exención regulada en el artículo 82.1.c) del TRLRHL a la sociedad consultante, sucesora de la actividad, en los períodos impositivos 2009 y 2010, habrá que atender al importe neto de la cifra de negocios de la entidad sucedida correspondiente a los períodos impositivos 2007 y 2008, respectivamente; de forma que si éste fuera inferior a 1.000.000 de euros, la nueva sociedad estará exenta. Si, por el contrario, el importe neto de la cifra de negocios de la entidad sucedida fue igual o superior al límite de 1.000.000 de euros en el período impositivo 2007 ó 2008, la nueva sociedad no estará exenta en 2009 ó 2010, respectivamente; y el coeficiente de ponderación aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del TRLRHL, se calculará atendiendo al importe neto de la cifra de negocios de la sociedad sucedida correspondiente al período impositivo de referencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 82.


Discusión
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