Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Donación, transmisión lucrativa inter vivos, sujeto pasiv... · DGT V0394-26
Consulta vinculante · V0394-26
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Los fondos recibidos en la línea de crowfunding sin contraprestación constituyen donaciones sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.b) LISD. La consultante, como donataria persona física, es sujeto pasivo contribuyente y debe tributar por el incremento patrimonial a título lucrativo. El devengo se produce en el momento de la aceptación de la donación (artículo 24.2 LISD), independientemente del momento de recepción material de los fondos.

Donación transmisión lucrativa inter vivos sujeto pasivo donatario hecho imponible sucesorio devengo contraprestación ausente

Hechos

La consultante quiere abrir una línea de crowdfunding a su nombre como persona física para recaudar fondos que posteriormente serán aportados como dotación fundacional en la constitución de una fundación, de la que será cofundadora.

Cuestión planteada

Si tiene obligación de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los fondos recaudados en esta línea de crowdfunding.

Contestación

Tal como la consultante describe las operaciones objeto de consulta –ingresos por donativos–, parece que las cantidades que pretende obtener lo serían sin contraprestación, es decir, a título lucrativo. De hecho, la consultante las califica como “crowdfunding”, término inglés que suele traducirse como “cuestación popular”, “financiación colectiva”, “microfinanciación colectiva” o “micromecenazgo”, y se denomina así a operaciones de cooperación colectiva, llevadas a cabo por personas que realizan una red para conseguir dinero u otros recursos para financiar esfuerzos e iniciativas de estas personas u organizaciones; para ello es frecuente utilizar Internet.

A este respecto, debe tenerse en cuenta en primer lugar la regulación sustantiva de las donaciones, que se encuentra recogida en los artículos 618 y siguientes del Código Civil. En concreto, el artículo 618 de dicho cuerpo legal la define del siguiente modo:

«Artículo 618.

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.».

En cuanto al perfeccionamiento de este negocio jurídico, el artículo 623 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 623.

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.».

Pues bien, en tanto en cuanto las cantidades a recibir lo sean sin contraprestación, tendrán la consideración de operaciones de carácter lucrativo, por lo que, al tratarse de una persona física, resultará aplicable la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) -en adelante LISD-que establece en sus artículos 1, 3 , 5 y 24 lo siguiente:

«Artículo 1. Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.».

«Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

[…]

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.

[…]».

«Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

[…]

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

[…]».

«Artículo 24. Devengo.

[…]

2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

[…]».

De acuerdo con los preceptos transcritos, las cantidades que reciba la consultante sin contraprestación estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, siendo sujeto pasivo del impuesto la consultante por ser la persona favorecida por la donación o por el negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizado.

Por último, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”.

La Ley 22/2009, ha otorgado diversas competencias normativas a las Comunidades Autónomas, entre las que se incluyen las relativas a la regulación de los aspectos de gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que este Centro Directivo no tiene competencia para contestar a cuestiones referentes a dichos temas; será la Agencia Tributaria de la Comunidad de Madrid, lugar de residencia de la donataria, el organismo competente para resolver dicha cuestión.

CONCLUSIÓN:

Las cantidades que reciba la consultante sin contraprestación estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, siendo sujeto pasivo del impuesto la consultante por ser la persona favorecida por la donación o por el negocio jurídico a título gratuito e inter vivos realizado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LA DIRECTORA GENERAL DE TRIBUTOSP.D. (Res. 4/2004 de 30 de julio; BOE 13.08.04)EL SUBDIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS PATRIMONIALES, TASAS Y PRECIOS PUBLICOS

Referencia normativa

Ley 29/1987 arts. 1, 3-1-b), 5-b) y 24


Discusión
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