La transmisión de una universalidad de bienes constituye operación no sujeta al IVA conforme al artículo 7.1 de la Ley 37/1992, siempre que el conjunto de elementos corporales e incorporales forme una unidad económica autónoma capaz de desarrollar actividad empresarial por sus propios medios, excluyéndose la mera cesión de bienes o existencias. De no concurrir estos requisitos, resultará aplicable la sujeción ordinaria al impuesto con determinación del lugar de realización conforme al régimen general.
Hechos
La entidad consultante, establecida en Holanda, se dedica a la producción y distribución en todo el mundo de equipos para soporte de la red. Esta entidad va a transferir su negocio a otra entidad del grupo, establecida en el Reino Unido.
La transferencia se realizará por fases. Se transmitirán los contratos de venta y distribución de los productos de la empresa, así como las obligaciones relativas a la prestación de servicios técnicos, en primer lugar para los clientes establecidos en España y, posteriormente, para los del resto del mundo.
Por otra parte, también se transferirán las piezas de repuesto que se encuentran almacenadas físicamente en el territorio de aplicación del impuesto. Estas piezas son gestionadas por un operador logístico con quien la entidad holandesa tiene subcontratado este servicio.
En cuanto a los trabajadores, la entidad británica ha contratado a 250 personas que se encargan de supervisar y prestar servicios de asistencia técnica a determinados clientes en Europa, Oriente Próximo y África.
Cuestión planteada
Consideración de la operación descrita como la transmisión de una universalidad de bienes no sujeta al impuesto o, en el caso de no merecer esta calificación, lugar de realización de las operaciones de referencia.
Contestación
1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 7, número 1º, de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la no sujeción al Impuesto de:
“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
(…)”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.
En este sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (El Tribunal, en adelante) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.
Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
2.- Según el texto de la consulta, las operaciones que implican una transferencia del negocio son las siguientes:
la transmisión de los contratos de venta y distribución de los productos de la empresa, así como de las obligaciones relativas a la prestación de servicios técnicos, esto es, la clientela y
la transmisión de las piezas de repuesto que se encuentran almacenadas físicamente en el territorio de aplicación del impuesto.
De la información disponible y a falta de otros elementos de prueba, se desprende que esta operación no se engloba dentro del artículo 7.1º antes citado, ya que los elementos transmitidos no constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
En consecuencia, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
3.- En relación con la transmisión de la clientela, y a los efectos de determinar la sujeción al impuesto de dichos servicios, hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 37/1992 en la redacción dada por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la renta de no Residentes par adaptarla a la normativa comunitaria (Boletín Oficial del Estado del 2).
El citado artículo 69 dispone lo siguiente:
“Artículo 69. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.
Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…)”.
Por tanto, la cesión de la clientela por parte de la entidad consultante a una entidad establecida en el Reino Unido no se localiza en el territorio de aplicación del impuesto, por lo que no se hallará sujeta al citado tributo.
4.- En cuanto a la transmisión de las piezas de repuesto que se encuentran almacenadas físicamente en el territorio de aplicación del impuesto, no se especifica en el texto de la consulta, pero parece que esas piezas no van a ser objeto de traslado, sino que se va a mantener la gestión de dicho stock subcontratada en el territorio de aplicación del impuesto.
En ausencia de transporte de dichos bienes fuera del territorio de aplicación del impuesto, hay que concluir que se produce una entrega interior sujeta al impuesto. Sin embargo, dado que el destinatario de esta entrega es la entidad establecida en el Reino Unido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, se trata de un supuesto de inversión del sujeto pasivo.
“Artículo 84. Sujetos pasivos.
Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
(…)
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto”.
La entrega de las piezas de repuesto que se hallan almacenadas físicamente en el territorio de aplicación del impuesto se realiza por la consultante, establecida en Holanda. En consecuencia, el sujeto pasivo será el destinatario de la operación, esto es, la entidad británica.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 7-1º, 69-Uno, 84-Uno-2º