Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Operación asimilada a importación, depósito distinto del ... · DGT V0395-12
Consulta vinculante · V0395-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La salida de bienes del régimen de depósito distinto del aduanero no genera operación asimilada a importación ni liquidación de IVA cuando los bienes tienen destino real a otro Estado miembro, prevaleciendo la calificación de entrega intracomunitaria sobre la de importación. Esta prevalencia se fundamenta en la imposibilidad lógica de calificar simultáneamente la misma operación como importación y como exportación/entrega intracomunitaria, debiendo ceder la caracterización genérica de abandono del régimen ante el destino real de los bienes. El tratamiento como entrega intracomunitaria exige cumplir los requisitos del artículo 25 LIVA y su normativa reglamentaria.

Operación asimilada a importación depósito distinto del aduanero prevalencia del destino real entrega intracomunitaria abandono de régimen hecho imponible importación

Hechos

Una empresa comunitaria adquiere en un depósito distinto del aduanero unas mercancías que transporta con destino a Francia.

Cuestión planteada

Si hay que liquidar la operación asimilada a la importación.

Contestación

1º. – El artículo 19 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se considerará operación asimilada a la importación:

“5º. Las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios igualmente exentas por dichos artículos.

(...)”.

De conformidad con este precepto, el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero determinaría la realización de una operación asimilada a la importación.

No obstante, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, señalada, entre otras, en las contestaciones nº 0774-98 y nº 1950-03, de 6 de mayo de 1998 y de 20 de noviembre de 2003, respectivamente, que cuando los bienes introducidos en un depósito aduanero o vinculados al régimen de depósito distinto de los aduaneros abandonan los mencionados depósitos como consecuencia de una entrega con destino a países terceros o a otros Estados miembros de la Comunidad, "debe entenderse que no se produce el hecho imponible importación en la medida en que se realizan las referidas entregas, por cuanto que la salida del depósito no puede calificarse simultáneamente de importación y de exportación o de entrega con destino a otros Estados miembros de la Comunidad Europea, debiendo prevalecer esta última calificación que responde al destino real de los bienes.".

Por lo tanto, la salida de las mercancías que se encuentran en régimen de depósito distinto del aduanero con destino a otro Estado comunitario no va a determinar una operación asimilada a la importación, ni liquidación alguna del Impuesto, sino que prevalecerá la calificación que responda al destino real de los bienes.

En la entrega intracomunitaria se deberá observar los requisitos exigidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 19-5º


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion