La matriculación definitiva del helicóptero en España está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, excepto si previamente se ha autoliquidado e ingresado el impuesto derivado de su circulación o utilización en territorio español, se ha obtenido reconocimiento administrativo de no sujeción o exención, o se ha presentado declaración de exención conforme a los plazos legalmente establecidos. La exención de matriculación requiere cumplimiento previo de alguno de estos supuestos alternativos.
Hechos
Una sociedad británica propietaria de un helicóptero pretende matricular el citado helicóptero en España. Anteriormente la Inspección de Hacienda había levantado un acta a la sociedad británica al constatar que el helicóptero estaba siendo utilizado en España por personas residentes en el país, declarando la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. El interesado presta su conformidad y se firma el acta el 15 de enero de 2010.
Cuestión planteada
¿Está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte la matriculación en España del helicóptero objeto de consulta?
Contestación
1º. El número 5 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:
“5. No estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva de los medios de transporte cuya circulación o utilización haya estado sujeta al impuesto con arreglo a lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, siempre que dentro de los plazos establecidos:
a) el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de autoliquidación e ingreso, o bien,
b) el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente, o bien,
c) la Administración Tributaria haya reconocido previamente la procedencia de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención, en los casos en que así esté previsto, o bien,
d) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto.”
2º. La Disposición adicional primera de la Ley de Impuestos Especiales, dispone:
“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:
a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien
b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien
c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 anterior cuando el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente.
4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados.”
3º. En consecuencia, el medio de transporte objeto de consulta deberá ser objeto de matriculación definitiva en España si va a ser utilizado en el territorio de aplicación del impuesto por personas residentes en el mismo o titulares de un establecimiento en España, quedando sujeta al mismo la citada matriculación en virtud de lo establecido en la Disposición adicional primera y en el artículo 65.5.b) de la Ley de Impuestos Especiales.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art.65.5 y Disposición adicional primera