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Consulta vinculante · V0396-26
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de uso del espacio está sujeta al IVA como prestación de servicios si quien la realiza tiene la condición de empresario o profesional y la efectúa a título oneroso en el desarrollo de su actividad. La sujeción se produce aunque la cesión sea ocasional, incluyendo transmisiones o cesiones de uso de bienes del patrimonio empresarial. Las sociedades mercantiles tienen la consideración de empresarios salvo prueba en contrario, por lo que sus cesiones de espacio resultan sujetas al gravamen; alternativamente, sujetos que realicen explotación continuada de bienes con fin de obtener ingresos adquieren también la condición de empresarios. La gratuidad de la prestación determina la no sujeción.

Sujeción a título oneroso prestación de servicios condición de empresario actividad económica habitual cesión de uso de bienes patrimoniales

Hechos

La consultante es una Cámara de Comercio que es titular de un vivero de empresas en el que va a ceder un espacio a empresarios y profesionales y a corporaciones locales con los que ha suscrito contratos de cesión de uso a cambio de que abonen un canon mensual en función de los gastos inherentes a dicho espacio. Los cesionarios destinarán dicho espacio a su uso como oficina.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la cesión de uso del espacio objeto de consulta.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con la cesión de uso del espacio correspondiente a cada destinatario, debe señalarse que el artículo 11.Uno de la Ley 37/1992 establece el concepto de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y dispone que “se en tenderá por prestación de servi cios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.

En particular, en su apartado Dos, números 2º y 3º, dispone que se considerarán como tales:

“2º Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.

3º Las cesiones de uso o disfrute de bienes.”.

De la información aportada se infiere que la entidad consultante va a ceder un espacio para su uso profesional por el cesionario, mediante contraprestación mensual consistente en el pago de un canon correspondiente a los gastos inherentes al espacio cedido.

En consecuencia, la cesión objeto de consulta tendrá la consideración de prestación de servicios efectuada a título oneroso y se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y deberá tributar al tipo general de 21 por ciento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 37/1992.

3.- Por otra parte, en relación con la base imponible del Impuesto en las referidas cesiones de uso, debe señalarse que el artículo 78.Uno de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.

En consecuencia, la base imponible de las cesiones de uso objeto de consulta será la contraprestación acordada por las partes que, según se infiere de la información aportada, será el canon mensual que los cesionarios tienen que satisfacer a la entidad consultante.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 78-Uno, 90


Discusión
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