Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IVA, tipo reducido 4%, carne, pescado, alimentos, enumera... · DGT V0398-14
Consulta vinculante · V0398-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La carne y el pescado no son susceptibles de aplicación del tipo reducido del 4%. Aunque ambos cumplen los requisitos del artículo 91.1 LIVA (productos susceptibles de nutrición humana), la enumeración cerrada del artículo 91.2.1 LIVA (pan, harinas panificables, leche, quesos, huevos, frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales) excluye expresamente estos productos. Les corresponde el tipo del 10% como alimentos no especificados en el listado del tipo reducido.

IVA tipo reducido 4% carne pescado alimentos enumeración cerrada artículo 91.2 LIVA tipo 10%

Hechos

La consultante plantea la posibilidad de extender la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a la carne y el pescado, por considerar que son alimentos básicos para personas que sufren ciertas patologías, como la denominada "intolerancia hereditaria a la fructosa" y "malabsorción a la fructosa" que les impiden ingerir los alimentos considerados como básicos, como cereales, frutas y hortalizas.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar el tipo impositivo reducido del 4 por ciento a la carne y el pescado.

Contestación

1.- El artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, preceptúa:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere al número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”.

Por su parte, el artículo 91, apartado dos.1, número 1º de la Ley 37/1992 declara que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

“1º Los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.”.

2.- En consecuencia y de acuerdo con los preceptos transcritos, no resulta factible aplicar en la actualidad el tipo impositivo del 4 por ciento a la carne y el pescado, correspondiendo sin embargo aplicar a dichos bienes el tipo reducido del 10 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-1º y 2º, 91-Dos-1-1º


Discusión
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