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Consulta vinculante · V0399-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La inscripción en el grupo 641 (comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos) faculta exclusivamente para la venta al por menor de esos productos en establecimiento. Las actividades de transformación (pelar, cortar, envasar por encargo) y la venta de derivados (conservas, aceites, vinagres) quedan fuera del alcance de esta actividad clasificada, requiriendo inscripción adicional en grupos específicos (transformación/elaboración de alimentos, comercio especializado) que demanden cumplimiento de requisitos sectoriales específicos. La mera clasificación en IAE no legitima el ejercicio de actividades complementarias no comprendidas en la descripción de la actividad principal.

Actividades complementarias en IAE transformación de productos facultades derivadas de clasificación requisitos sectoriales específicos comercio al por menor vs. elaboración de alimentos

Hechos

Grupo 641 de la Sección Primera, "Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos". Posibilidad de pelar, cortar y envasar dichos productos.

Cuestión planteada

Se desea saber si, estando clasificado en el grupo 641 de la Sección Primera, "Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos", se está facultado a pelar, cortar y envasar dichos productos por encargo de los clientes y a vender conservas, aceites y vinagres.

Contestación

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 641 de la Sección Primera (en el que, según el escrito correspondiente manifiesta el consultante encontrarse matriculado), la actividad de “Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos”.

2º) El apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

3º) El apartado 2. D) de la citada regla dispone lo siguiente:

“D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor (actividades a las que pertenece el Grupo 641), faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.

A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª.”

4º) Por otra parte, el apartado 4 de dicha regla 4ª establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.

5º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la presente consulta, en el que el titular de la actividad se encuentra clasificado en el grupo 641, “Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos” de la Sección Primera de las Tarifas, y teniendo en cuenta el régimen de facultades contenido en la regla 4ª de la Instrucción para su aplicación, resulta que:

a) La clasificación en dicho grupo 641 faculta para la venta al por menor en el propio establecimiento de toda clase de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos, tanto frescos como secos, así como de aquellos productos vegetales que se encuentren previamente envasados o en conserva.

b) En cuanto a la posibilidad de pelar y envasar en el propio establecimiento frutas, verduras, hortalizas y tubérculos para su venta, dependerá de su destino.

Así, la realización de simples trabajos de pelado, troceado y envasado elemental de hojas de apio, lechugas, patatas, cebollas, sandías o melones para su venta, exclusivamente, a consumidores finales (entre los que se incluyen, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas los restaurantes o establecimientos de hostelería), siempre que no alteren las propiedades fundamentales de los productos y permitan su conservación sólo durante un breve plazo de tiempo, constituyen un aspecto complementario de la actividad principal de comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos, destinado a prestar un mejor servicio a sus clientes y sin que sea necesario, bajo estas condiciones, clasificarse en otra rúbrica de las Tarifas por los mismos.

Por el contrario, la realización de trabajos de pelado, troceado y envasado de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos, empleando maquinaria y técnicas especiales, propias de la industria conservera, que permitan su conservación en condiciones óptimas para el consumo durante un plazo más prolongado de tiempo, constituye una actividad propia del grupo 415 de la Sección Primera, “Fabricación de jugos y conservas vegetales”, con independencia de que se efectúen por encargo de consumidores finales o de otros comerciantes, grupo cuya nota adjunta señala que:

“Nota: Este grupo comprende la conservación de frutas y productos hortícolas mediante envasado hermético y esterilización (incluidos platos preparados cuyo componente básico sean productos hortícolas); fabricación de pulpa y pastas de frutas; preparación de confituras, mermeladas y jaleas; fabricación de extractos y jugos vegetales; aderezo y relleno de aceitunas y fabricación de toda clase de encurtidos y conservación de productos vegetales por deshidratación, congelación y liofilización. Abarca las conservas en vinagre, aceite, salmuera, ácido acético, alcohol, etc., así como la limpieza, clasificación y envase de frutas y otros productos vegetales.

Se incluye en este grupo la elaboración de pasas y frutas secas.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerza según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 415.1 “Conservas vegetales”.

Epígrafe 415.2 “Extractos, zumos y otros preparados vegetales”.

Epígrafe 415.3 “Limpieza, clasificación y envasado de frutas y otros productos vegetales”.”

c) En cualquier caso, el grupo 641 no faculta para la venta al por menor de aceites y vinagres, por lo que el comercio al por menor de los mismos deberá clasificarse en la rúbrica que corresponda dentro del grupo 647 de la Sección Primera “Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general”.

6º) Por último, es preciso indicar que, en aplicación del mencionado apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, existe una total desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la sujeción a dicho tributo local es mera consecuencia del ejercicio de las actividades, pero los requisitos que sean exigibles para la realización de las mismas (licencia municipal u otros) nada tienen que ver con las obligaciones tributarias imputables al sujeto que las ejerza.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Legislativo 1175/1990: Grupos 641 y 647 Sección 1ª. Regla 4ª Instrucción


Discusión
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