Los anticipos sobre pólizas de seguros de vida solicitados por el tomador constituyen rendimientos del capital mobiliario sujetos a IRPF, imputables al período impositivo en que se hayan vuelto exigibles mediante su solicitud y concesión por el asegurador, independientemente del momento del reembolso. La calificación como rendimiento del capital mobiliario prevalece salvo que concurran las circunstancias del artículo 17.2.a) LIRPF que determinen su tributación como rendimiento del trabajo.
Hechos
La consultante es tomadora y asegurada de sendos seguros de vida con vencimiento en el año 2015, de los que tiene intención de solicitar un anticipo.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los anticipos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Los contratos de seguro objeto de consulta tienen como garantías un capital asegurado al vencimiento si el asegurado vive en la fecha de terminación del contrato, y un capital asegurado, a pagar a los beneficiarios designados, en caso de que el asegurado fallezca antes de dicha fecha.
Asimismo, entre los valores garantizados, el tomador de los contratos tiene derecho a solicitar del asegurador un anticipo sobre la póliza, teniendo en cuenta que el capital anticipado no podrá exceder el 90 por ciento del valor de rescate que el contrato haya alcanzado en el momento de otorgarse el anticipo. Dicho anticipo podrá ser reembolsado por el tomador a su voluntad.
La solicitud de un anticipo en los seguros de vida, realizada por el propio contribuyente tomador del contrato, determinará para el mismo la obtención de una renta que deberá tributar como rendimiento del capital mobiliario.
En este sentido, la letra a) del artículo 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
(…).”
En cuanto a la imputación temporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006, dichos rendimientos “se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, lo que supone que el contribuyente habrá de integrarlos en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo en que se haya producido su exigibilidad como consecuencia de la solicitud y concesión de los anticipos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 25-3-a