Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Embargo de sueldos, descuentos públicos por Seguridad Soc... · DGT V0399-15
Consulta vinculante · V0399-15
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las cotizaciones a la Seguridad Social satisfechas en cumplimiento de convenio especial son deducibles de la base sobre la que se calcula el embargo de sueldos cuando reúnan el carácter de descuento permanente o transitorio de carácter público en razón de la legislación de Seguridad Social (art. 607.5 LEC), aplicándose al importe líquido resultante la regulación del embargo; la DGT no se pronuncia sobre la calificación concreta de esas aportaciones, que corresponde a la Administración ejecutante.

Embargo de sueldos descuentos públicos por Seguridad Social base del embargo convenio especial cotizaciones obligatorias

Hechos

La consultante, según sus manifestaciones, está sometida a un embargo de su sueldo. El sueldo se percibe en situación laboral de prejubilación, abonando una serie de cantidades a la Seguridad Social como consecuencia de la suscripción de un convenio especial con la misma.

Cuestión planteada

¿A efectos del cálculo del sueldo sometido a embargo se deben descontar las cantidades satisfechas a la Seguridad Social en cumplimiento del convenio especial?

Contestación

El artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE de 18, en adelante LGT, establece que:

“1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio.

(…).

2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

(…)

c) Sueldos, salarios y pensiones.

(…)”.

Asimismo, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, señala que:

“1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.”.

En este sentido, el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, BOE de 8, dispone que:

“5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.”.

Conforme a lo anterior, si las cantidades satisfechas a la Seguridad Social en cumplimiento del convenio especial tuvieran el carácter de descuento permanente o transitorio de carácter público, en razón de la legislación de la Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidas dichas cantidades satisfechas a la Seguridad Social, será la que sirva de tipo para regular el embargo, no correspondiendo a este Centro Directivo pronunciarse sobre si dichas cantidades cumplen dichos requisitos.

Referencia normativa

Ley 1/2000, art. 607

Ley 58/2003, art. 169.2

RD 939/2005, art. 82.1


Discusión
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