Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte... · DGT V0399-21
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Síntesis

La matriculación definitiva en España de vehículos automóviles para minusválidos está exenta del IEDMT siempre que concurran dos requisitos: (i) hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación anterior en análogas condiciones (salvo siniestro total acreditado), y (ii) no se transmita por actos inter vivos durante los cuatro años siguientes a su matriculación. Esta exención requiere previa certificación de minusvalía e invalidez por el INSS o entidades gestoras competentes, cuyo reconocimiento administrativo es condición para la matriculación.

Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte exención minusválidos primera matriculación sujeción al IEDMT certificación minusvalía requisitos de exención.

Hechos

El consultante tiene una discapacidad reconocida del 82 por ciento y reconocimiento de movilidad reducida. Tiene previsto adquirir un vehículo y se plantea las siguientes opciones:

a) Comprar un vehículo nuevo a un concesionario.

b) Comprar un vehículo de segunda mano a una empresa.

c) Comprar un vehículo procedente de Alemania.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto Especial de Determinados Medios de Transporte y tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) En relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se informa lo siguiente:

1.- La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 diciembre) regula en el Título II el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), señalando el artículo 65 la sujeción de "la primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, (…).”.

El artículo 66, apartado 1 de la Ley de Impuestos Especiales declara exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:

“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

(…)

d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente acreditado.

2.º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su matriculación.”.

El apartado 2 del mismo artículo dispone:

“2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.”.

2.- Por su parte los artículos 135, 136 y 137, apartado 1, letra c) del Reglamento de Impuestos Especiales aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establecen lo siguiente:

“Artículo 135. Reconocimiento previo de supuestos de no sujeción y de exención.

La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9.º) y 10.º) de la letra a) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley y de los supuestos de exención a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el presente Título. La matriculación definitiva del medio de transporte estará condicionada a la acreditación ante el órgano competente en materia de matriculación del referido reconocimiento previo de la Administración tributaria.

Artículo 136. Solicitud de reconocimiento previo.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las personas o entidades a cuyo nombre se pretenda efectuar la primera matriculación definitiva del medio de transporte o a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley, presentarán, con anterioridad, ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito, sujeto al modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, solicitando la aplicación de tales supuestos. En dicho escrito se hará constar, como mínimo, el nombre, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante, la clase, marca y modelo del medio de transporte y el supuesto de no sujeción o de exención cuyo reconocimiento se solicita.

Artículo 137. Documentación a aportar.

1. Al escrito al que se refiere el artículo anterior se acompañará copia de la ficha de inspección técnica del vehículo, o en el caso de embarcaciones o aeronaves, certificación de sus características técnicas, expedidas por el vendedor y, además, según los casos, la siguiente documentación:

(…)

c) Cuando se trate de vehículos automóviles que se matriculen a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, el certificado de la minusvalía o de la invalidez emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

Por la propia Administración tributaria se verificará, como requisito para el reconocimiento de la exención, que han transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones a efectos de la aplicación del tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido o del disfrute de la exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.”.

No obstante lo anterior, con la aprobación del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (BOE de 16 de diciembre), que establece en su artículo 1, apartado 2:

“2. Se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento:

a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.”.

Y, en su artículo 2, apartado 1:

“1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

a) Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 de este real decreto.”.

De acuerdo con lo expuesto, a efectos de obtener el reconocimiento previo de la exención contemplada en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, la discapacidad igual o superior al 33 por 100 será acreditada por los pensionistas de la Seguridad Social o de Clases Pasivas por medio del documento en el que se les reconoce, según el caso, una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, o bien, una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. No será, por tanto, necesario en estos casos, la aportación del certificado expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Fuera de los casos a los que se refiere el párrafo anterior, la discapacidad igual o superior al 33 por 100 será acreditada por el certificado de la discapacidad o de la invalidez expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.

En todo caso, a la vista de los preceptos transcritos, para poder acogerse al beneficio de la exención establecido en el artículo 66.1.d) de la Ley 38/1992, será necesario presentar, con anterioridad a la matriculación del vehículo a nombre de la persona con discapacidad, un escrito sujeto al modelo 05 de solicitud de aplicación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes de los supuestos de no sujeción, exención y reducción de la base imponible que requieren el reconocimiento previo de la Administración tributaria, aprobado por la Orden de 2 de abril de 2001 (BOE de 12 de abril), al cual se acompañará copia de la ficha técnica del vehículo y la documentación necesaria para acreditar la discapacidad.

En ningún caso podrá obtenerse la citada exención con posterioridad a la matriculación del vehículo en cuestión, ni podrá solicitarse con posterioridad a la matriculación del vehículo la devolución por ingresos indebidos.

A estos efectos resulta indiferente el hecho de que el vehículo que vaya a beneficiarse de la exención del IEDMT se adquiera en cualquier punto del territorio español como en cualquier país de la Unión Europea.

Por último, hay que considerar que, en principio, el IEDMT es un impuesto exigible una única vez con ocasión de la primera matriculación definitiva en España de los medios de transporte, por lo que en el caso de adquisición de un vehículo usado matriculado en España bajo condiciones normales de tributación no resultará nuevamente exigible el citado impuesto, y en consecuencia no habrá que solicitar la exención del mismo.

B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

3.- Conforme a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), debemos distinguir si la adquisición del vehículo a que se refiere la consulta se hace en el territorio de aplicación del Impuesto español o tiene lugar en un país comunitario distinto de España.

4.- En el supuesto que la adquisición tenga lugar en el territorio de aplicación del Impuesto español, debemos distinguir entre compras a sujetos pasivos sujetas al régimen general del Impuesto y compras a sujetos pasivos que aplican el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.1) Sujetos pasivos que aplican el régimen general.

La operación de compra del vehículo, tanto si el vehículo es nuevo como si no lo es, será una entrega interior sujeta al Impuesto a la que podría ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 91.dos.1.4º de la citada Ley 37/1992 que establece lo siguiente:

“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma.”.

La Disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE 31 de octubre), que entró en vigor el 1 de febrero de 2016, establece lo siguiente:

“Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.”.

A tal efecto, el número 11 de su Anexo I, dispone lo siguiente:

“A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:

(…)

11. Vehículo para personas de movilidad reducida. Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas.”.

En relación con “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”, indicados en el segundo párrafo del citado artículo 91.Dos.1.4º, el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (BOE del 26 de enero de 1999) recoge la siguiente definición de vehículo a motor: “Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida”. Dicha definición se recoge asimismo en el número 12 del Anexo I del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Por tanto, desde un punto de vista objetivo, los vehículos a motor mencionados en la Ley 37/1992 serían, en principio, todos aquellos incluidos en la anterior definición, a excepción de ciclomotores, tranvías y vehículos para personas de movilidad reducida. En una primera aproximación, dicha definición abarcaría a turismos, vehículos comerciales o industriales, motocicletas, etc.

Sin embargo, no todos los vehículos a motor englobados en la definición ofrecida por el Reglamento General de Vehículos son aptos para la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a su adquisición. En efecto, la Ley exige que se trate de vehículos que deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Ello llevaría a considerar que el vehículo en cuestión debe ser adecuado para poder llevar a cabo el citado transporte.

Dado que quienes deben ser transportados son personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, el vehículo debe tener capacidad suficiente para trasladar al discapacitado en su silla de ruedas, en el primer caso. Tratándose de personas con movilidad reducida, el vehículo también debe ser apto para el transporte de las mismas, por lo que una motocicleta no cumpliría este requisito.

El desarrollo reglamentario del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley 37/1992, está contenido en el artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), que dispone lo siguiente:

“Artículo 26 bis. Tipo impositivo reducido.

(…)

Dos.1. Se aplicará lo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.

No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como servicios sociales a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, siempre y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas.

En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos.

2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición.

2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.

Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:

a) La titularidad del vehículo a nombre de la persona con discapacidad.

b) Que el adquirente sea cónyuge de la persona con discapacidad o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado inclusive.

c) Que el adquirente esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de residencia.

d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho de la persona con discapacidad.

e) Que el adquirente demuestre la convivencia con la persona con discapacidad mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.

f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores con discapacidad contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.

La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:

a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

c) Cuando se trate de personas con discapacidad cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.

Se considerarán personas con movilidad reducida:

a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.

b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas, quienes en todo caso, deberán contar con el certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, acreditativo de la movilidad reducida.

3. En las importaciones, el reconocimiento del derecho corresponderá a la Aduana por la que se efectúe la importación.

4. Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.4° de la Ley del Impuesto sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.”.

En consecuencia, para la aplicación del tipo del 4 por ciento a la adquisición del vehículo objeto de consulta deberán cumplirse los requisitos detallados en los artículos transcritos anteriormente debiendo destacarse, en todo caso, la necesidad del previo reconocimiento del derecho por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria previa solicitud del interesado.

4.2) Compra del vehículo a un sujeto pasivo que aplica el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

En estas operaciones sujetas a los requisitos establecidos en el Capítulo IV, del Título IX de la Ley 37/1992, el artículo 137 dispone que:

“La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.

A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.".

El artículo 139 de la citada ley 37/1992, declara que:

“En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.".

El revendedor que aplique el régimen especial cargará sobre el margen de beneficio determinado en el artículo 137 de la Ley del Impuesto el tipo del Impuesto que corresponda al adquirente del vehículo, sin que pueda consignarse separadamente en factura la cuota repercutida. En todo caso, la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento estaría sujeta a los mismos requisitos que se señalaron para la hipótesis de que se aplique el régimen general.

5.- En el supuesto que el vehículo se adquiera en otro país comunitario, hay que distinguir si se trata de un vehículo nuevo o no.

5.1) Vehículos nuevos.

El artículo 13, número 2º de la Ley 37/1992, establece que están sujetas las siguientes operaciones cuando se realicen en el territorio de aplicación del Impuesto:

“2º. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.".

A los efectos del Impuesto y en relación con las citadas adquisiciones intracomunitarias se consideran vehículos nuevos, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Impuesto, cuando se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

- Que su entrega se efectúe antes de los seis meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio.

- Que los vehículos no hayan recorrido más de 6000 kilómetros.

Tendrá la consideración de usado en caso contrario.

Lo establecido en este artículo determina que la adquisición en otro país comunitario de un vehículo que tenga la consideración de nuevo conforme al artículo 13 citado, significará la realización de una adquisición intracomunitaria en el territorio de aplicación del Impuesto español de la que será sujeto pasivo el adquirente, cualquiera que sea la condición y el régimen, en su caso, que usualmente sujetara las operaciones del vendedor.

La adquisición intracomunitaria estará sujeta a la liquidación del tipo reducido que se contempla en el artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992, el 4 por ciento, en las mismas condiciones y requisitos que hemos visto en el punto 4.1) anterior. De hecho, en el artículo citado se recoge de manera explícita la posibilidad del tipo superreducido para las adquisiciones intracomunitarias.

El artículo 135, apartado Tres de la Ley 37/1992 establece la imposibilidad de aplicar el régimen especial de bienes usados a los vehículos que sean objetos de entregas intracomunitarias cuando tengan la consideración de nuevos conforme al artículo 13 de la Ley 37/1992. La armonización del Impuesto determina que esta norma se regule con igual significado en los distintos ordenamientos jurídicos comunitarios.

Hay que añadir que de acuerdo con el artículo 164, apartado uno, número 6º de la citada Ley, el adquirente del vehículo, en tanto que sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la adquisición intracomunitaria de bienes, estará obligado a acreditar el pago del mismo antes de su matriculación definitiva.

La cuota tributaria que habrá que ingresar será, lógicamente, la que resulte del tipo impositivo reducido del 4 por ciento, siendo aplicables igualmente los requisitos que se han señalado con anterioridad en cuanto al uso del vehículo.

En este caso, hay que tener en cuenta que el sujeto pasivo del impuesto es el adquirente, así como la necesidad de acreditar el pago del tributo antes de proceder a la matriculación del vehículo. En estas circunstancias, será necesario aportar a la Administración tributaria la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que se expusieron con anterioridad. Una vez presentada dicha documentación, y en cuanto se produzca un acuerdo provisional reconociendo la procedencia de la aplicación del beneficio fiscal, se podrá presentar la declaración no periódica (modelo 309) en la cual el adquirente efectúe el pago del impuesto. Tras ello se podrá efectuar la matriculación del vehículo. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de que la Administración dicte con posterioridad acuerdo definitivo reconociendo la procedencia del beneficio fiscal y de cuantas actuaciones de comprobación correspondan en cada caso.

5.2) Vehículos usados.

Si el vendedor es un sujeto pasivo del Impuesto en régimen general repercutirá al consultante el Impuesto al tipo aplicable en el país comunitario donde se haga la transacción. Esta operación no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, ya que el adquirente no tiene la condición de empresario o profesional.

Si el vendedor es un sujeto pasivo del Impuesto en régimen especial de bienes usados repercutirá el Impuesto sobre el margen de beneficio al tipo general del país de la transacción. Esta adquisición del vehículo no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 13-2º-90-Uno-91-Dos-1-4º Ley 38/1992 art. 66.1.d) RIVA RD 1624/1992 art. 26 bis-Dos


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