La consolidación del dominio por el nudo propietario permite aplicar la reducción correspondiente al valor del usufructo (artículo 20.2.c) LSyD) siempre que se cumplieran los requisitos en el momento del fallecimiento del primer causante, trasladándose asimismo la reducción no agotada del artículo 42 RSyD. El tipo medio efectivo aplicable se determinó ya en la liquidación inicial al nudo propietario, por lo que la posterior consolidación no altera el tipo de gravamen para la adquisición mortis causa del usufructuario por el nudo propietario en su condición de heredero.
Hechos
Fallecimiento del usufructuario de participaciones cuya nuda propiedad fue adquirida "mortis causa" con aplicación de la reducción establecida en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción al valor del usufructo. Incidencia de la consolidación del dominio en el tipo del impuesto cuando la persona que consolida el dominio es, de forma simultánea, heredero del usufructuario.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
El artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece, en su párrafo segundo, que
“Sin perjuicio de la liquidación anterior (referida a la liquidación inicial al nudo propietario), al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiera agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior”.
A la extinción del usufructo revierten al nudo propietario las facultades propias de disfrute de la cosa sin que ello comporte adquisición de derecho alguno sino recuperación de facultades desmembradas. Por ello, no puede hablarse de una primera adquisición del causante y otra posterior del usufructuario, sino de la primera como única, producida con ocasión del fallecimiento.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el momento de consolidación del dominio en el nudo propietario procederá no solo el traslado de la reducción no imputada a que se refiere el precepto y apartado transcrito, sino también la reducción correspondiente al valor del usufructo si, en el momento del fallecimiento no del usufructuario sino del primer causante, se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por otra parte y en contestación a la segunda cuestión planteada, debe tenerse presente que en la liquidación al nudo propietario practicada con ocasión del desmembramiento inicial del dominio se tuvo en cuenta el tipo medio efectivo de gravamen que hubiera debido aplicarse de tomar como base liquidable teórica el valor íntegro del bien. Al hacerlo así, no solo se difería el pago del impuesto correspondiente al usufructo hasta la consolidación del dominio, sino que se conocía ya el valor que había de tener ese usufructo en el momento de su extinción y la cuota a satisfacer en su momento por el nudo propietario. Consecuentemente, la consolidación no afectará a los tipos de gravamen que procedan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con motivo de la adquisición “mortis causa” de los bienes del usufructuario, ahora causante, por parte del nudo propietario, en su condición de heredero de aquel.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RISD RD 1629/1991 art. 51