Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención en la fuente IS, arrendamiento de servicios, ar... · DGT V0402-06
Consulta vinculante · V0402-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La retención en arrendamiento de servicios no procede conforme al artículo 58 RIS, que limita expresamente la obligación de retención a rentas del artículo 23 LIRPF (participación en fondos propios, cesión de capitales) y a supuestos específicos tasados (inmuebles urbanos, imagen, cargos de administrador). El arrendamiento de servicios constituye renta empresarial ordinaria del perceptor, sujeta a retención solo si concurren los presupuestos del apartado 2 del artículo 58 RIS (prestación de servicios conjunta con cesión de bienes inmuebles urbanos o derechos incluidos en artículo 23 LIRPF). En ausencia de tal concurrencia, no existe obligación de retención.

Retención en la fuente IS arrendamiento de servicios artículo 58 RIS rentas empresariales prestaciones de servicios base de retención.

Hechos

A principios de 2003 la entidad consultante y otra sociedad B concluyeron un contrato de arrendamiento de industria, en virtud del cual, esta última, propietaria de una planta de elaboración de jamones, arrendó a la consultante dicha industria, incluyendo todas sus instalaciones, maquinaria y enseres dedicados a la elaboración de jamones.

La consultante en su condición de arrendatario se obligaba a pagar una renta pagadera por trimestres vencidos, sobre las cuales practicaba las retenciones legalmente establecidas.

El 1 de marzo de 2005 ambas entidades rescinden de común acuerdo el contrato de arrendamiento de industria mencionado y otorgan simultáneamente un nuevo contrato de arrendamiento de servicios por el cual, la sociedad B se obliga frente a la consultante y a cambio de una remuneración, a la prestación de todos los servicios integrantes del proceso productivo de elaboración de jamones ( entre otros, descarga, salazón, secado, estufaje, bodega, selección empaquetado y expedición de jamones), aplicando a tal fin sus recursos humanos y materiales, con exclusividad.

En cuanto a la remuneración pactada en dicho contrato de arrendamiento de servicios, la misma consiste en el pago por parte de la consultante de un importe total que cubra todos los gastos en los que incurra la sociedad B por la prestación de sus servicios, incluyendo el gasto por el Impuesto sobre Sociedades, más una retribución de los recursos propios de ésta equivalente al tipo de interés del Bono a 10 años más una prima de riesgo de 2 puntos porcentuales, neta de impuestos.

Cuestión planteada

Si la entidad consultante debe practicar retención en los pagos que realice en el nuevo contrato suscrito de arrendamiento de servicios.

Contestación

El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

“ 1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(…) “

Asimismo, el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dispone que:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicar retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

(…)”

De acuerdo con el apartado 4 del artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( TRLIRPF) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, ya sean dinerarios o en especie, entre otros:

“a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.”

En el caso planteado en la consulta se trata, según la consultante, de un contrato de prestación de servicios entre dos entidades cuyo objeto es contribuir al proceso productivo de elaboración de jamones que desarrolla la consultante. Así, ésta ultima, de acuerdo con el escrito de consulta proporciona los productos a la otra entidad B, y ésta los elabora y se los expide de nuevo a la primera.

A estos efectos hay que interpretar que, de conformidad con el artículo 58.1.a) del RIS en relación con el artículo 23.4 del TRLIRPF, no están sujetos a retención los pagos derivados de un contrato de arrendamiento de servicios, en la medida en que en este tipo de contratos el arrendador asume la gestión del conjunto de medios personales y materiales necesarios para prestar el servicio u obtener el resultado a que se ha comprometido frente al arrendatario.

En definitiva, de los datos proporcionados respecto al contrato concertado entre la entidad B y la consultante, parece desprenderse que estaríamos ante un contrato de arrendamiento de servicios, en la medida en que la entidad B, arrendadora, se compromete a prestar un servicio, eso sí bajo las indicaciones de la arrendataria, pero asumiendo la gestión directa de los medios de producción necesarios para obtener el resultado exigido por la arrendataria y, de acuerdo con el artículo 58 del RIS, el arrendamiento de servicios no se entiende incluido en ninguno de los apartados de este precepto, y, por consiguiente, los pagos efectuados por la consultante correspondientes a dicho arrendamiento no estarían sujetos a retención.

Referencia normativa

RIS RD 1777/2004 art. 58


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion