La compensación económica derivada del pacto de no competencia poscontractual suscrito con un exdirectivo constituye rendimiento íntegro del trabajo a efectos del IRPF, toda vez que responde directamente a la relación laboral extinguida y al conocimiento adquirido en el desempeño de funciones directivas. En consecuencia, resulta de aplicación la reducción del 40 % prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, sin que esta calificación se vea afectada por la pluralidad de empleadores o vinculaciones laborales anteriores del directivo.
Hechos
Por acuerdo de 20 de abril de 2010, la entidad consultante y un directivo despedido de la empresa suscriben un pacto de no competencia poscontractual con una duración máxima de 36 meses, percibiendo el exdirectivo en compensación una cantidad mensual que será abonada mediante la entrega de 36 pagarés con vencimientos mensuales sucesivos. El acuerdo lo suscribe el directivo despedido en su doble condición anterior de director comercial de la consultante y socio y administrador mancomunado de otra entidad, que también suscribe el acuerdo.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
En la estipulación primera del acuerdo suscrito entre las entidades y el exdirectivo se establece que “con el fin de evitar que este conocimiento (el alcanzado por el despedido por las funciones desempeñadas en las mercantiles) pueda ser aprovechado en beneficio propio o de un tercer competidor de las citadas empresas, ambas partes acuerdan fijar un pacto de no competencia por el que Don……… se obliga a no desarrollar una actividad, por cuenta propia, de tercero o a través de persona física o jurídica interpuesta, que gire en el mismo ámbito de negocio (…).
El pacto tendrá una duración máxima de TREINTA Y SEIS meses y en compensación se abonará a Don ………por parte de ……… y ………, en el porcentaje que las mismas consideren oportuno, la suma de ONCE MIL EUROS (11.000 €) mensuales (…) y que será abonada mediante la entrega de treinta y seis pagarés no a la orden y con vencimientos mensuales sucesivos”.
En el ámbito de las relaciones laborales de los directivos, reguladas por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. (BOE del día 12), al pacto de no competencia poscontractual se refiere el apartado tres de su artículo 8 estableciendo lo siguiente:
“El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:
a. Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
b. Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada”.
Esta vinculación del pacto de no competencia con el trabajo que se ha venido desarrollando y con la relación laboral que se extingue nos lleva a calificar la compensación económica derivada del cumplimiento del pacto como rendimiento íntegro del trabajo, en cuanto responde al concepto que de estos rendimientos recoge el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
En este punto, procede señalar también que este carácter de rendimientos del trabajo no queda desvirtuado por la doble condición que ostentaba el directivo despedido, pues no cabe olvidar que el apartado 2 del mismo artículo 17 califica como rendimientos del trabajo tanto las retribuciones de los administradores como las derivadas de relaciones laborales especiales. A lo que procede añadir que aquel carácter tampoco queda desvirtuado por el hecho de que la duración del pacto suscrito exceda de la duración que establece la normativa laboral, cuestión esta última que no corresponde valorar a este Centro Directivo.
Respecto a la reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo, para analizar su posible aplicación se hace necesario acudir al artículo 18.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente:
“Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes (40 por ciento en ambos casos: apartados 2 y 3). Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.
Al establecerse el pacto de no competencia suscrito como una obligación de no hacer —no desarrollar una actividad, por cuenta propia, de tercero o a través de persona física o jurídica interpuesta, que gire en el mismo ámbito de negocio— por un período de tres años (36 meses), obligación que conlleva para el exdirectivo como contraprestación una compensación periódica de 36 mensualidades, tal configuración comporta que en aplicación de lo dispuesto al final del artículo 18.1 no resulte aplicable el porcentaje de reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/200,. Art. 18